SAP Pontevedra 494/2019, 15 de Octubre de 2019

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2019:2363
Número de Recurso378/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución494/2019
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00494/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2017 0013364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001339 /2017

Recurrente: Porfirio

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: MARIA BELEN AYALA GONZALEZ

Recurrido: Araceli

Procurador: BEGOÑA PEREZ LORENZO

Abogado: JOSE ANTONIO ARAUJO PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 494/19

En Vigo, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001339 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Porfirio, representado por el Procurador de los tribunales, DON JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado DOÑA MARIA BELEN AYALA GONZALEZ, y como parte apelada, DOÑA Araceli, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA BEGOÑA PEREZ LORENZO, asistido por el Abogado DON JOSE ANTONIO ARAUJO PEREZ, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 12-03-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

FALLO: En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Vázquez, en nombre y representación de D. Porfirio, contra Dña. Araceli, representada por la Procuradora Sra. Pérez Lorenzo, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:

Primero.- La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la Sra. Araceli, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segundo.- El Sr. Porfirio podrá relacionarse con sus hijos menores en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Tercero.- El Sr. Porfirio satisfará en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de 1.500 euros mensuales, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.

Cuarto.- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los hijos, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los libros de texto, material escolar, uniforme, comedor, transporte escolar, ni las actividades extraescolares.

Quinto.- NO procede reconocer una pensión compensatoria a favor de la demandada.

No se hace expresa imposición de costa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Porfirio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 3-10-2019 para que tuviera lugar la exploración del menor, la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Custodia compartida.

  1. La primera de las pretensiones que recoge el suplico del escrito de interposición del recurso insta la aplicación del régimen de custodia compartida en relación con tres de los hijos del matrimonio: Lorenza (en la actualidad de 9 años de edad, como nacida el día NUM000 de 2010), Apolonio (de 7 años de edad, nacido el día NUM001 de 2012) y Mercedes (de 4 años de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 2015).

    El art. 92 del Código Civil establece:

    "5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

  2. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

  3. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

  4. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

  5. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2018, recordaba:

    " Esta Sala ha declarado en sentencia 115/2016, de 1 de marzo:

    "La interpretación del art. 92. 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores...

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