SAP Alicante 557/2019, 15 de Octubre de 2019

PonenteANA HOYOS SANABRIA
ECLIES:APA:2019:2627
Número de Recurso946/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución557/2019
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03099-43-2-2017-0002453

Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000946/2019-SB - Dimana del Juicio Oral - 000146/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE DIRECCION002

Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION002

Apelante Eugenia

Torcuato

Abogado JOSE MARIA NOGUEROLES PEÑA

JESUS JAVIER LECHUGA ESTEBAN

Procurador Mª DEL PILAR BUDI BELLOD

ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. María Socorro Vera)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000557/2019

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a quince de octubre de 2019

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 78, de fecha 26/3/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE DIRECCION002 en el Juicio Oral - 000146/2018, habiendo actuado como parte apelante Eugenia y Torcuato

, representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y SEMPERE SANCHEZ, ANA LEONOR y dirigido por el Letrado Sr./a. NOGUEROLES PEÑA, JOSE MARIA y LECHUGA ESTEBAN, JESUS JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. María Socorro Vera).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados, Torcuato (NIE NUM000 ), mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, y Eugenia (DNI NUM001 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, han mantenido una relación de pareja durante 8 años, actualmente finalizada, teniendo un hijo común de 9 años.

El día 7 de marzo de 2017, sobre las 18 horas, la acusada Eugenia se personó en el domicilio de Torcuato sito en CAMINO000, nº NUM002 de DIRECCION003, para reclamarle unos gastos del colegio del hijo, suscitándose entre ellos una violenta discusión, y en el curso de la misma los acusados forcejearon empujando Torcuato a Eugenia hasta que la tiró al suelo mientras ella le escupía, le agarraba de la camiseta y learañaba en el cuello.

A consecuencia de estos hechos Torcuato sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en cuello y brazo derecho, que curaron con la primera asistencia facultativa, sin defecto ni deformidad, en 5 días no impeditivos. También a consecuencia de estos hechos Eugenia sufrió lesiones consistentes en contusión en codo izquierdo y cervicalgia, curando con la primera asistencia facultativa, sin defecto ni deformidad en 5 días no impeditivos. Ambos perjudicados reclaman por sus lesiones.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Torcuato por un delito de LESIONES EN ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 del CP y a Eugenia por un delito de LESIONES EN ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del CP, ya circunstanciados, como responsables criminalmente en concepto de autores,a las siguientes penas:

- A Torcuato, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.Asimismo, conforme al art. 57 del CP, ala prohibición de aproximación a la Eugenia una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio en el plazo de DIECINUEVE MESES.

- A Eugenia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y SEIS MESES.Asimismo, conforme al art. 57 del CP, a la prohibición de aproximación a Torcuato a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con élpor cualquier medio en plazo de DOS AÑOS.

En concepto de Responsabilidad Civil:

- Torcuato deberá indemnizar a Eugenia en la cantidad de 150'00.-€ por las lesiones, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC.

- Eugenia deberá indemnizar a Torcuato en la cantidad de 150'00.-€ por las lesiones, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC.

Las anteriores cantidades serán compensadas entre ambos acusados en trámite de ejecución de sentencia.

Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales, debiendo abonar cada uno las causadas a su costa y las comunes por mitad.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eugenia y Torcuato los presentes recursos de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de septiembre de 2019.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA HOYOS SANABRIA.

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, excepto el lugar en el que sucedieron los hechos, que fue el domicilio de los padres de Torcuato .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Torcuato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION002 de fecha 26 de marzo de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso.

Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez "a quo" efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y los partes médicos de la misma.

Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien,...

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