AAP Madrid 1681/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:5282A
Número de Recurso2050/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1681/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0074087

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2050/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 467/2019

Apelante: D./Dña. Héctor

Procurador D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA NIEVES IZQUIERDO HERRADA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1681/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Héctor se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 870/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, de fecha 18/06/2019, en sus DPA núm. 467/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las Partes, y señalándose deliberación para el día 14/10/2019, quedando entonces el

recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Héctor se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 870/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, de fecha 18/06/2019, en sus DPA núm. 467/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 24/06/2019, por vía de la infracción del art. 779.1.1ª LECRIM., al no haberse decretado el sobreseimiento provisional respecto al presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, que aunque su patrocinado estaba en un vehículo el día 18/05/2019, a menos de 500 metros del domicilio de Dª. Loreto, teniendo ésta concedida orden de protección, de las pruebas practicadas, incluida la declaración del investigado, las testificales de los Policías Nacionales que le detuvieron, y de la propia testifical de Dª. Loreto, se entendió que, ni indiciariamente, quedaba acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de este ilícito penal, que requería la conciencia y voluntad de cometer este delito, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, que también desplegaba sus efectos en el ámbito de la instrucción, se instó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se dejase sin efecto la resolución recurrida y que se dictase otra por la que se acordase el sobreseimiento de la causa, al no existir indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 22/08/2019, tras aludir a la doctrina atinente al auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, junto a los requisitos que esa resolución requiere, se expuso que el Instructor apreciaba desde la perspectiva prevista en el art. 779 LECRIM, desde el contenido y alcance propio de la instrucción penal, la existencia de elementos e indicios que justificaban con carácter indiciario y provisional, la continuación del procedimiento respecto del investigado, viniendo así el propio Instructor a rechazar implícitamente la procedencia del sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto del hoy Recurrente, como se interesaba en su escrito del recurso, en el que se discrepaba del juicio provisorio de imputabilidad realizado por el Juzgador. Se sostuvo, además, que no podía acogerse las aseveraciones que servían de fundamento de tal recurso, por cuanto que atendían a una cuestión de fondo, de eminente valoración de prueba, debiendo ser en un momento posterior, en el acto del juicio oral dónde, verificada la actitud probatoria con las garantías legales y constitucionalmente prevenidas, se valore la formación de la convicción del Juzgador (de lo Penal) en orden a la realidad de los hechos.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 18/06/2019, se expuso, tras aludir en su Antecedente de Hecho Único al atestado iniciador de las presentes actuaciones, que de lo actuado se desprendía que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra el investigado ?D. Héctor, toda vez que, el día 18/05/2019, se encontraba en un vehículo estacionado en una plaza reservada para personas con movilidad reducida en la zona de Ronda del Sur, y a menos de 500 metros del domicilio de la perjudicada, Dª. Loreto, constando en vigor una orden de alejamiento, cuyo testimonio y vigencia obraban en las actuaciones a los folios 65 a 70, y concurriendo en autos la declaración de los Agentes de Policía que procedieron a la detención del investigado, y que habían ratificado el atestado inicial. Y se entendió que ese ilícito penal estaba comprendido en los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM., confiriendo el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las Acusaciones Particulares, a los efectos previstos en el art. 780 LECRIM.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites

que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se...

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