STSJ Comunidad de Madrid 852/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:11078
Número de Recurso500/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución852/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0046606

ROLLO Nº: RSU 500/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1051/2018

RECURRENTE/S:CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: DÑA. Eva María

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 852

En el recurso de suplicación nº 500/19 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1051/2018 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Eva María contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda interpuesta por doña Eva María contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, declaro el carácter de indefinido de su vínculo laboral con la entidad demandada, con la categoría de Fisioterapeuta y antigüedad de 7 de octubre de 1997, obligando a la citada entidad a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Eva María se encuentra vinculada laboralmente con la Comunidad de Madrid con antigüedad reconocida de 7 de octubre de 1997, prestando servicios a jornada completa como Fisioterapeuta en el I.E.S Carabanchel Bajo (hechos no controvertidos y documentos nº 2, 3, 4 y 6 de los aportados por la demandante y nº 2 de la demandada).

SEGUNDO

La trabajadora suscribió con el Ministerio de Educación y Cultura un contrato de trabajo de duración determinada en fecha 7 de octubre de 1997 por interinidad y para "[...] cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva [...]" y hasta la cobertura del citado puesto. Las competencias en materia de educación fueron transferidas a la Comunidad de Madrid (hechos no controvertidos y documento nº 4 de los aportados por la demandante y nº 2 de los aportados por la demandada).

TERCERO

Mediante carta de fecha 6 de febrero de 2018 la Comunidad de Madrid comunicó a doña Eva María que había sido incluida entre los/as trabajadores/as afectados/as al proceso de estabilización de empleo del año 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, de la Comunidad de Madrid (documento nº 5 de los aportados por la demandante y nº 4 de los aportados por la demandada).

CUARTO

Que el Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9.10.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos de proceso ordinario 1051/2018, estimando la demanda presentada por Dª. Eva María contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, declara el carácter de indefinido de su vínculo laboral con la entidad demandada, con la categoría de Fisioterapeuta y antigüedad de 7 de octubre de 1997, obligando a la citada entidad a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la Comunidad de Madrid, formulando un primer motivo dedicado al examen de las normas y garantías del proceso que hayan causado indefensión, y los dos siguientes destinados a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo por el cauce procesal de la letra a) del artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 208, 216 y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, lo que la recurrente reprocha a la Sentencia de instancia es que no acoge las alegaciones de la Comunidad de Madrid y así lo expresa en su último párrafo cuando afirma que "...mencionada la defensa de esta Administración en el fundamento de derecho 2 de la sentencia y constando como hecho probado TERCERO de la misma que antes de la interposición de la demanda se comunicó a la actora que su plaza se había vinculado a los procesos de estabilización de empleo publicado en el Real Decreto 144/2017, no siendo impugnada dicho cambio de naturaleza de su plaza, sorprende llamativamente que se obvie este dato y se siga estimando la demanda en base al artículo 70 del EBEP..."

A pesar de que la redacción del motivo parece apuntar a la vulneración en la Sentencia impugnada de las normas sustantivas aplicables y, por tanto, de ser rigurosos, debió ser correctamente formulado por el cauce de la letra c) del artículo 193 LRJS, y no el de la letra a), lo cierto es que al afirmar, inmediatamente después de transcribir el artículo 218 LEC, que "la ley y la jurisprudencia obligan a que las sentencias resuelvan según

el ordenamiento jurídico aplicable y que se congruentes, que se pronuncien sobre las alegaciones vertidas por AMBAS partes en el procedimiento y no causen indefensión", parece que lo que se está denunciando en el motivo primero del recurso es una especie de congruencia omisiva, por no pronunciarse sobre las pretensiones de la demandada. Ocurre que, con independencia de lo que luego se dirá, la Sentencia sí se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, lo que no puede confundirse con cosa distinta que es que dé pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones instrumentalmente usadas por las partes para lograr su objetivo procesal de alcanzar el reconocimiento de su pretensión.

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo...

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