STSJ Cataluña 776/2019, 14 de Octubre de 2019
Ponente | JORDI PALOMER BOU |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:8934 |
Número de Recurso | 341/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 776/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 341/2016
Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
C/ TEAR
S E N T E N C I A N º 776
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 341/2016, interpuesto por el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el ADVOCAT GENERALITAT, contra TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución que estima la reclamación economico administrativa nº NUM000 interpuesta pro Pascual contra acuerd dictado por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2-10-2019.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativa Nº NUM000 presentada por D. Pascual, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD), nº NUM001 de importe 2.520,54 €.
La parte actora en la demanda presentada, afirma que la escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2012, en realidad no extinguió el condominio, sino que meramente provocó una extinción parcial del condominio inicial, ya que se mantuvo la adquisión por parte de dos nuevos copropietarios pro indiviso. Por ello, la operación no puede considerarse exenta de tributación, sino que por el contrario debería tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas según lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LITPyAJD). Recuerda el contenido de la STS de 12 de diciembre de 2012, y afirma que la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2011 no admitió, en un supuesto similar, la inscripción de la extinción parcial de la comunidad debido a que sobre la parte indivisa de un comunero no existía comunidad.
El ABOGADO DEL ESTADO formula oposición al recurso interpuesto al considerar ajustada a derecho la Resolución impugnada, por considerar que en supuestos como el que nos ocupa no habría en realidad traslación del dominio, al tiempo que encuadra la operación que pretende gravarse en la previsión del artículo 1062 del Código Civil, lo que de conformidad con el artículo 7.2.B LTPyAJD conllevaría la no sujeción al tributo.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento, como certeramente pone de relieve el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 12 de diciembre de 2012, de la que se desprende con meridiana claridad que casos como el presente no son subsumibles en el artículo 1062 del Código Civil, y por ello se encuentran sujetos al ITPyAJD. Por otra...
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