STSJ Andalucía 2236/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2019:12230
Número de Recurso1115/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2236/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede en Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. 1115/2017

SENTENCIA NÚM. 2236 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª María Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1115/2017, seguido a instancia de la procuradora doña María Luisa Alcalde Miranda, en nombre y representación de don Olegario, asistido del letrado don Angel Gómez Martínez.

Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Nuria Victoria Font Almagro.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Interviene como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de febrero de 2016 - dictada por la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social - desestimatorio de recurso frente resolución que acuerda dar de alta al recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con fecha 1 de marzo de 2014.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala sentencia que anule la resolución impugnada; y declare

la improcedencia de liquidar las cuotas de la seguridad social ojete del procedimiento, así como la pérdida de la pensión de jubilación durante el periodo de tres meses. Con condena costas a la administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Administración de la Seguridad Social solicitó la desestimación de la demanda por los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, practicada la admitida, sin necesidad de trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día f‌ijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada acuerda dar de alta al recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con fecha 1 de marzo de 2014, tras la comprobación por la Inspección de Trabajo que el recurrente se ha dedicado de forma personal, habitual, directa y a título lucrativo a las actividades propias de administrador solidario de una empresa ; y ha ostentado, además, la titularidad de otra, dedicándose de igual modo de forma personal, habitual, directa y a título lucrativo a la actividad de agentes corredores de seguros.

El demandante solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a la Circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de Septiembre de 1999, según la cual "... se podrá compatibilizar la pensión del RETA con el cargo de administrador de una empresa, siempre y cuando se limite a realizar funciones inherentes a la titularidad de negocio a qué se ref‌iere el artículo 93.2 de la orden de 24-9-1970, que comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tiene encomendada la gestión y administración de la empresa". Alega que la empresa COLLYFER SL desde su formación está compuesta por tres socios; que la profesión de recurrente ha sido la de empresario de Agente de Seguros y Administrador de dicha mercantil, hasta que le correspondió la jubilación por edad el 27 de octubre de 2010. A partir de esa fecha la empresa siguió su actividad y servicios de producción de pólizas de seguros, que realizaba el trabajador don Ricardo ; mientras que el recurrente, dada su avanzada edad y estado de salud a pesar de la jubilación siguió como titular de la empresa, sin aportar servicios, limitándose a las funciones inherentes a la titularidad de negocio y vigilancia del patrimonio.

La administración demandada se opone a la demanda,...

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