STSJ Andalucía 2257/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2019:12237
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2257/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 107/2018

SENTENCIA NÚM 2.257 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmoas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López-Barajas Mira.

---------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 107/2018, seguido a instancia de la mercantil PARQUIGRAN, S.L ., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Reina Infantes y asistida del Letrado D. Jorge Pérez de la Blanca Capilla, contra la desestimación presunta y luego expresa del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 20 de junio de 2017 dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente 2016/306, por la que se declara que "la empresa PARQUIGRAN, S.L., es responsable solidaria, indistintamente, de las deudas contraídas por las mercantiles HELITT LÍNEAS AÉREAS, S.A. Y APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L., con la Seguridad Social, por los importes que se determinan en los documentos de reclamación de deuda", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y luego expresa del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 20 de junio de 2017 dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente 2016/306, por la que se declara que "la empresa PARQUIGRAN, S.L., es responsable solidaria, indistintamente, de las deudas contraídas por las mercantiles HELITT LÍNEAS AÉREAS, S.A. Y APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L., con la Seguridad Social, por los importes que se determinan en los documentos de reclamación de deuda".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que, "estimando en su totalidad el recurso planteado, declare no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, y consecuentemente con dicho Fallo, acuerde la NULIDAD del acto administrativo impugnado de derivación de responsabilidad a mi representado, de todos aquellos actos derivados del mismo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía en 678. 901,25 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la prueba propuesta y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día f‌ijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa". Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881), de modo que, en cumplimiento del artículo

33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los argumentos impugnatorios de que se trata de servir la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda, comenzando por los que articula a propósito de esa invocada "Nulidad de actuaciones por falta de notif‌icación del Acuerdo de inicio del expediente de derivación, causando indefensión".

Pues bien, sobre ello, signif‌icar que resulta insuf‌iciente ese inespecíf‌ico alegato de indefensión que se reitera sin más toda vez que, ciertamente, de producirse tal situación, es fácilmente apreciable por el perjudicado en qué modo y medida ha sido lesionado su derecho a la defensa, de manera que puede por su parte indicar qué es lo que quiso alegar y/o probar y no pudo hacerlo por causa del defecto formal imputable a la Administración. Por ello, si nada se aclara al respecto no se ha de entender concurrente un presupuesto de tal envergadura, pues, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de octubre de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 193/2015, (ROJ: STS 3409/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3409), :"... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990, fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suf‌iciente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2 º y 26/1999, fundamento jurídico 3º)..."

SEGUNDO

Descartada que ha de ser por cuanto se acaba de explicitar la consecuencia de nulidad por el motivo examinado, corresponde, por su orden, el examen del que se enuncia como "Incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para declarar, mediante el correspondiente acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de mi mandante, por deudas que afectan a la mercantil concursada "Hellit Líneas Aéreas, S.A., con el único fundamento de estar integradas en un mismo "Grupo empresarial", instando de nuevo la demandante la nulidad de las actuaciones impugnadas.

Sobre ello y a propósito del debate signif‌icar que la correcta solución hay que encontrarla en la actual doctrina jurisprudencial. Así, sirva por más reciente la referencia a la Sentencia de 8 de julio de 2019 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 220/2017, (ROJ: STS 2482/2019 -ECLI:ES:TS:2019:2482),en la que, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y una vez establecida en sus fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del correspondiente recurso de casación, el Alto Tribunal expone:

"1º) que la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando

el procedimiento concursal.", determinaciones las trascritas que conducen sin más al rechazo del motivo impugnatorio de que tratamos.

TERCERO

Resuelto lo anterior, y, atendiendo ya a la cuestión troncal, esto es, la relativa a la procedencia de la declaración de responsable solidaria de la mercantil recurrente de los descubiertos que presentan al Régimen General de la Seguridad Social la entidad Helitt Líneas Aéreas, S.A., y Aparcamientos de Superf‌icie Cádiz, S.L., declaración que hace la Administración al considerar que dichas entidades forman de hecho un grupo de empresas, se ha de signif‌icar en primer término que el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada por la Sección 4ª de su Sala 3ª en recurso nº 2507/2016, ( ROJ: STS 3992/2018

- ECLI:ES:TS:2018:3992), recordó, con remisión a la Sentencia...

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