STSJ Andalucía 2233/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2019:14398
Número de Recurso352/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2233/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 352/2017

SENTENCIA NÚM. 2233 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª María Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 352/2018 seguido a instancia de la mercantil Aparcamientos de superf‌icie Cádiz, S.L., representada por el Procurador D. Juan Ramón Pereira Siles y asistida del Letrado

D. Jorge Pérez de la Blanca Capilla, contra la desestimación presunta y luego expresa del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 15 de septiembre de 2016 dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente 2016/307, por la que se declara que "la empresa APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L., es responsable solidaria, indistintamente, de las deudas contraídas por las mercantil HELITT LÍNEAS AÉREAS, S.A., con la Seguridad Social, por los importes que se determinan en los documentos de reclamación de deuda", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y luego expresa del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 15 de septiembre de 2016 dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente 2016/307, por la que se declara que "la empresa APARCAMIENTOS DE SUPERFICIE CÁDIZ, S.L., es responsable solidaria, indistintamente, de las deudas contraídas por las mercantil HELITT LÍNEAS AÉREAS, S.A., con la Seguridad Social, por los importes que se determinan en los documentos de reclamación de deuda".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que, "estimando en su totalidad el recurso planteado, declare no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, y consecuentemente con dicho Fallo, acuerde la NULIDAD del acto administrativo impugnado de derivación de responsabilidad a mi representado y de todos aquellos actos derivados del mismo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía en 941.382,96 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la prueba propuesta y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día f‌ijado en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2018 - dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881) declara que "Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa". Por tanto, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los argumentos impugnatorios de la parte actora, comenzando por los que articula a propósito de esa invocada "Incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para declarar, mediante el correspondiente acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de mi mandante, por deudas que afectan a la mercantil concursada "Hellit Líneas Aéreas, S.A., con el único fundamento de estar integradas en un mismo "Grupo empresarial", instando de nuevo la demandante la nulidad de las actuaciones impugnadas.

Conforme a la actual doctrina jurisprudencial - entre otras, Sentencia de 8 de julio de 2019 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 220/2017, (ROJ: STS 2482/2019 -ECLI:ES:TS:2019:2482)- a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA expone:

"1º) que la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.", determinaciones las trascritas que conducen sin más al rechazo del motivo impugnatorio de que tratamos.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, corresponde revisar la declaración de responsable solidaria de la mercantil recurrente de los descubiertos que presentan al Régimen General de la Seguridad Social la entidad Helitt Líneas Aéreas, S.A.. La TGSS considera que dichas entidades forman de hecho un grupo de empresas. En este punto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada por la Sección 4ª de su Sala 3ª en recurso nº 2507/2016, ( ROJ: STS 3992/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3992), recordó, con remisión a la Sentencia de 8 de julio de 2016 que, "tras la reforma del artículo 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que éste exista realmente y pueda af‌irmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real". E l Alto Tribunal def‌ine el grupo de empresas "como una realidad económico organizativa que trasciende de la individualidad de cada una de las empresas que lo componen, además de compartir la misma estructura de decisión y dirección y existir confusión patrimonial." Concluye "Para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los...

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