STSJ Andalucía 2261/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2019:11578
Número de Recurso4290/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2261/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 4290/2019

SENTENCIA NÚM 2.261 DE 2019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López-Barajas Mira.

------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 4290/2019, contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 825/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén en materia de Función Pública, siendo apelante Dª María Consuelo, representada y asistida por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez y parte apelada la Universidad de Jaén, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora González Sánchez asistida por la Letrada Dª Felicidad María Perea Castro, y, también como parte apelada, Dª Agustina representada y asistida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 27 de marzo de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-Administrativo interpuesto frente "a la resolución de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Rectorado de la Universidad de Jaén, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 19 de julio de 2018, del Tribunal Calif‌icador de las pruebas selectivas para entrar en la categoría de Profesor de Instituto de Idiomas (Español), por la que se publica la lista def‌initiva con el candidato que ha obtenido plaza".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que la parte recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que, constatada su existencia, se inicia oponiéndose expresa y particularmente la apelante a la af‌irmación hecha en la Sentencia de que "la actora no ha aportado prueba alguna documental-testif‌ical y sobretodo pericial para corroborar y fundamentar sus meras alegaciones".

SEGUNDO

Signif‌icar a propósito de dicha crítica y por todo cuanto resulta del escrito apelación que, en def‌initiva y en esencia, nos encontramos ante una disconformidad de la recurrente, con la Sentencia de instancia y con la Resolución que conf‌irma, que deviene de su propia convicción de que a ella y no a la otra participe le correspondía la asignación de la plaza en liza. Por tanto, la cuestión a solventar es si han sido vulnerados en perjuicio de la Sra. María Consuelo los principios de mérito y capacidad que, junto con el de igualdad, han de regir en todo proceso de selección, y, acerca de ello ya se ha pronunciado la Sentencia de instancia siendo ahora a través de la apelación cuando corresponde llevar a efecto ese referido juicio de revisión.

Pues bien, a tal f‌in signif‌icar que si nos encontramos ante el acto de un órgano administrativo, técnico, del que se supone su cualif‌icación e imparcialidad, (se excusa por conocida la cita de la doctrina jurisprudencial que así lo declara), quien ataque su decisión habrá acreditar lo equivocado de la misma, y, a eso se refería el Magistrado de instancia en la Sentencia cuando concluyó que no se había aportado prueba por la demandante, prueba que, obviamente, tendría que demostrar el error y desacierto de base que la recurrente invoca y que no podría ser otro que el consistente en una incorrecta valoración de los ejercicios de oposición por cuanto que a ellos se circunscribía el proceso selectivo. Ciertamente, nada se prueba al respecto y por ello el párrafo antes trascrito se ha de mantener también en esta instancia, siendo ajeno a cuanto debemos solventar y se ventiló en el Juzgado todo aquello que aluda o demuestre méritos en general o en particular de la Sra. María Consuelo que no sean valorables conforme a la convocatoria de referencia al no haberse dispuesto, reiteramos, fase de concurso, lo que, por cierto, tampoco constituyó ninguna ilegalidad tal y como reconoce la propia parte apelante al decir que "Es cierto que la Universidad no estaba obligada a cubrir la plaza mediante la f‌igura del concurso oposición".

TERCERO

Partiendo de lo que acabamos de explicitar, esto es, no existiendo fundamento para af‌irmar que la corrección de los ejercicios fue errónea ni, consecuentemente, equivocada la selección de la aspirante elegida en función a la capacidad y mérito a valorar conforme a ellos, la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada solo podría sostenerse en esta vía jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales causantes de indefensión o en atención a lo que la apelante denomina fraude de Ley. Comencemos por este.

El artículo 6.4 del Código Civil viene a disponer que "4. Los actos...

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