STSJ Comunidad de Madrid 973/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:10601
Número de Recurso338/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución973/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0003371

Procedimiento Recurso de Suplicación 338/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 101/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 338/19

Sentencia número: 973/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 338/19 formalizado por el Sr. Letrado D. PABLO DIE DEAN en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia de fecha 30-5-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 101/18, seguidos a instancia del recurrente frente a JOYAN 2010

SL y FOGASA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor alega que prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 05 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, con categoría de Oficial Primera y salario de 1.936,68 € mensuales y no existe contrato, ni nóminas, ni figura de alta en Seguridad Social.

SEGUNDO.- El actor no demandó a JOYAN 2010 SL por Resolución de contrato a pesar de que alega que se le adeudan las cantidades que figuran en el hecho tercero de la demanda desde noviembre de 2015 hasta junio de 2017.

TERCERO.- La empresa cerró el 21 de abril de 2017.

CUARTO.- JOYAN 2010 SL con domicilio social en calle Portal de Belén 25, planta primera, Local 22, de Arganda del Rey, de Madrid figura inscrita en el Registro Mercantil Hoja M-603136, Tomo 33507, Folio 112, siendo Sociedad Unipersonal, siendo el Socio Único Don Arturo y siendo su Objeto Social la construcción de edificios residenciales, la realización de obras de reforma integral, rehabilitación o ampliación, pinturas o albañilería... construcción, promopián, y reforma de toda clase de inmuebles, edificios, pisos, locales, garajes... actividades propias de fontanería y pintura...

QUINTO.- Se presentó Papeleta de Conciliación el 22 de diciembre de 2017 en que se reclama 20.568,88€, previamente hay otra Papeleta de Conciliación presentada en el SMC de 13 de febrero de 2017 en que se reclamaban cantidades desde noviembre 2015 a enero de 2017 y paga extra de diciembre 2015, 2016 y paga extra de verano de 2016 en una cantidad total de 15.691,52 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Torcuato contra JOYAN 2010 SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19- 3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25-9-19 señalándose el día 9-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 32 de Madrid que desestimó su demanda en solicitud de que se condene a Joyan Reformas S.L. y Joyan 2010 S.L. a abonarle la cantidad de 20.568, 88 euros, más interés por mora.

La sentencia recurrida no considera probada la existencia de relación laboral entre las partes, no habiéndose acreditado tampoco el supuesto inicio de esa hipotética relación laboral (que el actor data en fecha 5 mayo 2015) ni la finalización de la misma (que sitúa el 30 junio 2017). Tampoco se ha acreditado la existencia del salario que el actor indica en su demanda.

En su Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia recurrida indica que de la testifical propuesta por la parte actora no resulta acreditada la existencia de la relación laboral, ni el salario que se manifiesta en la demanda. Añade que las fotografías aportadas por la parte actora no acreditan que el demandante prestase servicios como trabajador de la empresa demandada. Hace referencia a dos declaraciones testificales que se referirían a fechas anteriores a las indicadas por el actor en su demanda.

Finalmente, se recoge en la sentencia recurrida que por el Fondo de Garantía Salarial se alegó la concurrencia de prescripción en relación con dicho Organismo.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se haga constar que la empresa practicó una baja de actividad en la Seguridad Social en abril de 2017.

Lo solicitado en el motivo se considera irrelevante para el signo del Fallo, toda vez que la baja de actividad empresarial no acredita ni demuestra en modo alguno que el actor haya venido prestando servicios laborales por cuenta de la parte demandada. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en el que se haga constar que el actor prestó servicios por cuenta de la demandada entre 15 mayo 2015 y 30 junio 2017.

Tal solicitud se interesa con base en documentos aportados por la parte actora como números 1 a 4.

Tales documentos consisten en una nota simple del Registro Mercantil relativa a una de las sociedades demandadas, una tarjeta de visita, unos listados que se dicen ser de obras, y unas fotografías.

En relación con la nota del Registro Mercantil, ésta no acredita en modo alguno la prestación de servicios laborales por el actor, toda vez que se trata de una información relativa a la vida societaria de la entidad mercantil.

En cuanto a los demás documentos que se mencionan, se trata de documentos privados que no están dotados de fehaciencia en orden a adverar lo que con su invocación se pretende, no pudiendo pues hacerse prevalecer dichos documentos privados sobre los demás elementos probatorios que han llevado al juzgado "a quo" a la narración fáctica recogida por el ordinal cuya revisión se pretende. Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO

Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se haga constar que el actor ha percibido durante la relación laboral una cantidad mensual variable entre 200 euros y 1200 euros mensuales, adeudándole la empresa la cantidad de 20.568, 88 euros.

Tal pretensión se funda en el convenio colectivo de la construcción, en la prueba testifical practicada, y en la pertinencia de tener por confesa a la parte demandada dada su incomparecencia al acto del juicio.

Pues bien, el convenio colectivo de la construcción es un elemento normativo (no fáctico) que no acredita la prestación de servicios ni la percepción o ausencia de abono de retribuciones.

En cuanto a la prueba testifical, no es susceptible de amparar la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación, conforme al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por lo que se refiere a la pertinencia de tener por confesa a la parte demandada por su incomparecencia al acto del juicio, es facultad del magistrado que celebra el acto del juicio aplicar la "ficta confessio" a que se refiere el artículo 91-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el propio texto legal dispone que " podrán considerarse reconocidos como ciertos en la...

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