STSJ Cataluña 4847/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:8135
Número de Recurso3702/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4847/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002861

BGC

Recurso de Suplicación: 3702/2019

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 11 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4847/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por CLARO SOL FACILITIES SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 5 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2018 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, META GESTION TARRACO SL y Carmen, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Carmen, contra "CLARO SOL FACILITIES SLU" y " META GESTIÓN TARRACO SL", ABSOLVIENDO a la empresa codemandada, "META GESTIÓN TARRACO SL", y reconociendo el derecho de la trabajadora demandante a que se reconozca el caracter indefinido de su relación laboral con la empresa "CLARO SOL FACILITIES SLU", a jornada parcial, y que se reconozca la aplicación del CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE LIMPIEZAS

DE EDIFICIO Y LOCALES, asi como una antiguedad de 21.08.2007 a todos los efectos, tanto retributivos como indemnizatorios, DEBIENDO condenar a la empresa "CLARO SOL FACILITIES SLU" a que abone a la trabajadora demandante la cantidad total de 2.784,89 euros (relativos a 2.272,71 euros en concepto de diferencia salarial y a 512,18 euros en concepto de antigüedad) más el 10% de intereses que se aplicará en la forma prevista en la presente resolución. Condenando a la empresa codemandada, "CLARO SOL FACILITIES SLU" a que abonen las costas del presente procedimiento, hasta el límite de 500 euros. Respecto el FOGASA, procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña. Carmen, mayor de edad nacida en fecha NUM000 .1964, con DNI nº NUM001, inició relación laboral en fecha 21.08.2007 para la empresa "NETSPORT NETEGA I HIGIENE ESPORTIVA SL", subrogandose en el mes de octubre de 2007 con la empresa "SPORT VIDA & OCIO SL", produciendose nuevamente en el mes de enero de 2012 nueva subrogación a favor de la empresa "ACCURA SPORT MANAGEMENT SL", y en el mes de febrero de 2016 a favor de la empresa "META GESTIÓN TARRACO SL". Finalmente en fecha 1.01.2018 se produce la subrogación a favor de la empresa codemandada CLARO SOL FACILITIES SLU con CIF nº B-87.087.839 y domicilio social en la localidad de Tordera, c/Amistat s/n, viniendo la Sra. Carmen desde el 2.01.2018 prestando servicios para dicha mercantile, ostentando una categoria professional de "limpiadora", prestando servicios mediante contrato de trabajo de caracter indefinido, con una jornada parcial de 23,24 horas semanales, siendo un 58,10% de la jornada ordinaria, habiendo percibido durante el año 2018 un salario mensual bruto con la inclusion de la prorrata de pagas extras de 549,65 euros y en el año 2019 un salario mensual bruto con la inclusion de la prorrata de pagas extras de 610,26 euros, sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

SEGUNDO

El Convenio colectivo aplicable a la empresa codemandada, "CLARO SOL FACILITIES SLU" es el Convenio colectivo estatal Claro Sol Facilities SLU. Publicado en el BOE en fecha 19 de enero de 2018.

TERCERO

En el momento de producirse la subrogación entre las empresas codemandadas, "CLARO SOL FACILITIES SLU" y "META GESTIÓN TARRACO SL", la empresa saliente, "META GESTIÓN TARRACO SL" facilito la información de las condiciones laborales de la trabajadora demandante a fin que ésta fuera subrogada por la empresa entrante, "CLARO SOL FACILITIES SLU", indicandose como convenio colectivo aplicable el relativo a empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios publicos

CUARTO

La trabajadora demandante viene prestando sus servicios como limpiadora en el CEM TORDERA ( gimnasio de caracter privado, no public)

QUINTO

En fecha 3.11.2016 la trabajadora demandante inicio period de IT por accidente de trabajo hasta

19.04.2018 ambos inclusives.

SEXTO

En fecha 5.07.2018 se llevo a cabo el acta de conciliación entre las partes con el resultado intentado sin efecto, debido a la incomparecencia de la empresa codemandada, habiendo presentado la parte actora la correspondiente papelta de conciliación en fecha 14.06.2018 y demanda judicial en fecha 19.06.2018"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró estimó íntegramente la demanda formulada por los actora, reconociendo la aplicación del Convenio Colectivo pretendido por la misma, diferencias salariales resultantes y reconociéndole la condición de trabajadora indefinida a jornada parcial.

Frente al referido pronunciamiento, la mercantil CLARO SOL FACILITIES S.L.U, formula recurso de suplicación para interesar la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revisión fáctica y jurídica de la misma.

De dicho recurso se dio traslado a las partes con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Nulidad de la sentencia. Incongruencia "ultra petita".

La mercantil recurrente formula un primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con relación a los artículos 24 de la Constitución Española, y artículo 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En síntesis, lo que la parte recurrente argumenta es la posible incongruencia "ultra petitum" en que ha podido incurrir la sentencia recurrida al otorgar más de lo pedido en atención al suplico de la demanda en el que se pedía, lisa y llanamente, que se condenara a la empresa al abono de una cantidad.

Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Efectivamente, la doctrina constitucional ha identificado la "incongruencia ultra petitum" como aquella que tiene lugar "cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de de 21 noviembre 1994 ( RTC 1994\ 311 )"

En el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que el suplico no se limita a reclamar una cantidad de dinero, como alega la parte recurrente, pues se añade la coletilla de " con las demás consecuencias legales inherentes a tales declaraciones". No cabe duda de que lo deseable sería que en el suplico se hubieran concretado esas " consecuencias... inherentes ", pero lo que no puede obviarse es en el hecho quinto de la demanda se concreta el objeto del procedimiento haciendo referencia a que " la presente demanda declarativa, con acumulación de cantidades; esta parte ejerce el reconocimiento de Derecho respecto las circunstancias que a continuación se identifican y desarrollan:

-Naturaleza de la relación laboral

-Antigüedad

-Convenio colectivo de aplicación

-Diferencias salariales (...)" .

Después, en apartados perfectamente intitulados y separados, se desarrolla cada uno de los "reconocimiento de derecho" que pretende y sobre los que la parte recurrente tuvo oportunidad de hacer alegaciones y proponer prueba.

En conclusión, aunque una adecuada técnica jurídica aconseja que se concreten en el suplico, a modo de resumen, aquello que se pide, no puede hacerse una interpretación tan estricta que impida entender que también fue objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR