STSJ Comunidad de Madrid 801/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:10919
Número de Recurso235/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución801/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0000080

Procedimiento Recurso de Suplicación 235/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 18/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 801/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 235/2019, formalizado por la Sra. Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en sus autos número 18/2018, seguidos a instancia de D. Horacio frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Horacio ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con una antigüedad 15.07.80, como factor de circulación de 1º, con una retribución anual de 38.000 euros, y desde el

23.12.18 con la categoría de supervisor de circulación de regulación y gestión N2 en el centro de regulación y control (CRC) de Madrid-Puerta de Atocha.

No ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, que establece el horario mínimo de 12 horas semanales.

TERCERO

En fecha 20.07.11 la Dirección de seguridad y Recursos Humanos de ADIF publica la convocatoria para la cobertura de puestos de mando intermedio y cuadro CIRMIC-01/2011 a la que se presenta el actor que ostentaba la categoría de factor de circulación 1º. La convocatoria establece en el punto 11-periodo de prueba: El periodo de prueba, para la consolidación de un puesto en la categoría e mando intermedio y cuadro, que habrá de cumplirse con servicios activos será de 4 meses.

En el punto 12 de la convocatoria se regulan las condiciones retributivas siguientes: componente fijo de 30.299,28 euros anuales, complemento depuesto por: nocturnidad, toma y deje y complemento de actividad de circulación según convenio complemento variable: nivel 2 según se indica en el apartado 3.

CUARTO

el actor obtuvo la plaza de jefatura de tráfico en fecha 03.11.11 con destino en el centro de circulación de Madrid-Puerta de Atocha.

QUINTO

Con fecha de efecto de 01.11.12 se produjo el cambio de situación laboral, traslado, inicio del periodo de prueba y asignación aprobada a la nueva categoría.

SEXTO

En fecha 14.12.09 y 27.10.10 se emitieron informes de capacidad médico laboral en los que se indica que el actor no debe de realizar turnos ni noches.

En el informe de fecha 12.12.12 de los servicios médicos de ADIF se recoge: capacitado con restricción a turnicidad y nocturnidad.

SÉPTIMO

En fecha 29.01.13, ADIF resuelve anular el ascenso del actor por la no superación del periodo de prueba.

OCTAVO

El actor interpuso demanda de reclamación de reconocimiento del derecho a ostentar categoría de supervisor de regulación de circulación y gestión en el centro de regulación de control de Madrid-Puerta de Atocha, quedó lugar al procedimiento 913/2013, seguido ante el Juzgado de lo social nº 20 de Madrid, en el que se dictó Sentencia desestimatoria. Que se recurrió por la parte actora en suplicación dictándose la Sentencia 758/16 por el TSJ de Madrid Sección 3 de fecha 23.11.16, en la que se reconoce el derecho del actor a ostentar la categoría de supervisor de circulación de regulación y gestión N2 en el centro de regulación y control de MadridPuerta de Atocha obtenida en la convocatoria CIRMIC 01/11 publicada en fecha 20.07.11, obrante a Folios 70 a 79. Con fecha de firmeza 23.12.16

NOVENO

El 20.12.16 se comunica al actor la aprobación de su asignación al puesto de supervisor de circulación de regulación y gestión N2 en Madrid Puerta de Atocha, con efectividad de 01.01.17, y una retribución anual de

30.629,04 euros como componente fijo y 4.214,61, componente variable. (Folio 182)

La diferencia salarial entre el salario percibido por el actor en el periodo de comprendido entre el 20.07.11 y el efectivo reconocimiento de la categoría superior reconocida al actor asciende a 30.100,99 euros.

DÉCIMO

El actor presentó a ADIF escrito solicitando el abono de la indemnización de daños y perjuicios por el importe de la diferencia salarial correspondiente al periodo comprendido entre el 20.07.11 y el efectivo reconocimiento de la categoría superior, en la cuantía de 30.100,99 euros, con fecha 29.11.17, mediante correo certificado."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMO demanda interpuesta por de D. Horacio defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 30.100,99 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad demandada ADIF contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor condenando a la demandada a abonarle la suma de 30.100,99 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El recurso ha sido impugnado por el actor.

Con arreglo a hechos probados no impugnados, el demandante obtuvo en un procedimiento interno la plaza de jefatura de tráfico en fecha 3-11-11 y con efectos de 1-11-12 se produjo el cambio de situación laboral. Mas, debido a determinados informes de capacidad laboral en los que se indicaba que el actor no debía realizar turnos ni noches, ADIF resolvió el 29-1-13 anular el ascenso del actor por no superación del período de prueba. El trabajador interpuso demanda contra dicha decisión, recayendo finalmente sentencia de esta misma Sala, sección 3ª, de 23-11-16, reconociendo el derecho del actor. La empresa comunicó al trabajador el 20-12-16 con efectos de 1-1-17 la aprobación de su asignación al puesto controvertido.

En este proceso el trabajador reclama el abono de la indemnización por daños y perjuicios por el importe de la diferencia salarial correspondiente al período en que no pudo desempeñar el puesto que finalmente se le ha reconocido. En el suplico de la demanda y en el hecho probado 10º se expresa que se trata del período "comprendido entre el 20-7-11 y el efectivo reconocimiento de la categoría superior", si bien se desprende del anexo a la demanda en el que se enumeran las diferencias, que se trata del período que va de 1-2-13 a 31-12-16, lo cual concuerda con los hechos relatados.

SEGUNDO

Los motivos 1º al 3º se amparan en el art. 193.b) de la LRJS, para la revisión de hechos probados. En el primer motivo se solicita la modificación del hecho 2º de la sentencia, para el cual se propone la siguiente redacción:

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio de Adif y Adif Alta velocidad (Boe 20 de Mayo de 2016) y por el XII Convenio Colectivo de Renfe-Boe de 14 de octubre de 1998, donde se regula la Norma Marco de Movilidad y normas de aplicación y su Tabla Salarial aplicable nº 12 recoge la demora de traslado por día efectivo de trabajo.

Sin duda la sentencia ha incurrido en un error material al declarar en el hecho impugnado que la relación laboral se rige por el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, que evidentemente no guarda relación alguna con el presente litigio, por lo que se estima el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se ataca el hecho probado 9º, en cuyo segundo párrafo se declara que la diferencia salarial entre el salario percibido por el actor en el período comprendido entre el 20-7-11 y el efectivo reconocimiento de la categoría superior reconocida al actor asciende a la cantidad de 30.100,99 euros, para solicitar la sustitución de...

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