STSJ Canarias 959/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:2752
Número de Recurso433/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución959/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000433/2019

NIG: 3803844420180000590

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000959/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000086/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Flor ; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA

Recurrente: CTAS AGENCIA DE SEGUROS S.A.; Abogado: SARA GIL SANZ

Recurrido: Jon ; Abogado: FRANCISCO CALDERON DELGADO

Recurrido: Landelino ; Abogado: FRANCISCO CALDERON DELGADO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as SALA

Presidenta D./Dª MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Flor y por la empresa "CENTRO TÉCNICO de AGENTES de SEGUROS, AGENCIA de SEGUROS, SA" contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 86/2018 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Flor contra la empresa "CENTRO TÉCNICO de AGENTES de SEGUROS, AGENCIA de SEGUROS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de octubre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Flor, mayor de edad, inició su relación laboral con la demandada el 1 de febrero de 2010 mediante relación mercantil, siendo contratada el 16 de mayo de 2011, con la categoría profesional de inspectora, a jornada completa y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2.309,87 euros (hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho no controvertido). TERCERO.- Doña Flor ha ha precisado asistencia medica por cuadro clínico de trastorno de ansiedad en el ámbito laboral las siguientes visitas: 1.- 24-2-2017. 2.- 22-3-2017. 3.- 27-6-2017. 4.- 27-6-2017. 5.-22-9-2017. 6.- 25-9-2017. 7.- 2-10-2017 (hecho probado que se desprende del folio 238 de los autos). CUARTO.-En fecha 25 de septiembre de 2017 el actor inició una situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, con diagnóstico: "Estado de Ansiedad no especificado", y duración estimada 249 días en el noveno parte de confirmación, en el quinto era de 136 días. En los tres partes de baja se indica una duración estimada "Larga" (hecho probado que se desprende de los folios 253, 256 y 257 de los autos). QUINTO.- El 22 de diciembre de 2017, la empresa demandada notifica a la actora carta de despido por causas organizativas, con efectos desde el 22 de diciembre que se incorpora y se da por reproducida (hecho probado que se desprende del folio 57 de los autos). La demandada ha procedido a ingresar a la actora 9.800 euros (hecho conforme entre las partes). SEXTO.- La carta de despido por causas organizativas fue notificada por correo certificado en el domicilio indicado en el contrato de trabajo (hecho probado que se desprende del folio 56 de los autos). SÉPTIMO.- La demandada dispone de un protocolo de actuación por acoso Psicológico en el Trabajo (hecho probado que se desprende de los folios 92 a 99 de los autos). OCTAVO.- El 7 de noviembre de 2016 la actora realiza un examen de salud en la práctica de una Evaluación de Riesgos Psicosociales a realizar por la entidad Centro Técnico SA dando un resultado de apto (hecho probado que se desprende del folio 136 de los autos). NOVENO.- La demandada dispone de un Buzón ético frente al acoso que la actora conocía y no utilizo. Nunca comento nada de su situación laboral a la representante de los trabajadores y las reuniones se celebraban diaria y conjuntamente (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Doña Pilar ). DÉCIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 10 de enero de 2018, celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, en fecha 22 de febrero de 2018 (hecho probado que se desprende del folio 17 de los autos).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Flor, asistido por el letrado D. Jose Luis Arias Machuca frente a Ctas Agencia de seguros SA, asistido por la letrada Dña. Sara Gil Sanz y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa demandada el 22 de diciembre de 2017, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de un salario diario de 75,94 euros. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda frente a los codemandados Don Jon y Don Landelino asistidos por el letrado Don Francisco Calderón Delgado. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la actora como por la empresa demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada con carácter principal por la actora, Dª Flor, trabajadora que ha venido prestando servicios como Inspectora para la empresa "CENTRO TÉCNICO de AGENTES de SEGUROS, AGENCIA de SEGUROS, SA" desde el día 16 de mayo de 2011, que interesaba que se declarara la nulidad del despido por causas objetivas (organizativas) del que fuera objeto el día 22 de diciembre de 2017 o, subsidiariamente su improcedencia, por estimar que ha quedado acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales, al ser discriminatorio y estar basado en su discapacidad, si bien no dando por acreditada la existencia de una situación de acoso moral ni accediendo a fijar una indemnización adicional por daños y perjuicios morales.

Frente a la misma se alza:

la demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que, estimando íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda, se condene a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios morales;

la empresa demandada mediante recurso de igual clase articulado también a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se desestimen la pretensión principal contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento y se estime la subsidiaria, declarándose la improcedencia y no la nulidad del despido objetivo de la demandante, pero rectificando su antigüedad en la empresa, con todas las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa demandada, encontrándonos con que, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del proceso de incapacidad temporal cursado por la actora, por la siguiente:

"En fecha 25 de septiembre de 2017 la actora inició una situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, con diagnóstico: "Estado de Ansiedad no especificado". Los tres partes de baja de confirmación son de fecha 2/1/2018, que corresponde al quinto parte de confirmación, 28/6/2018, que corresponde al onceavo parte de confirmación y 2/5/2018 siendo el noveno parte de confirmación (folios 253, 256 y 257 de los autos). Previamente a este proceso tuvo un periodo más de incapacidad temporal de duración corta, con una estimación temporal de 28 días (folio 242)".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 242, 253, 256 y 257 de las actuaciones, consistentes en copias de los referidos partes de baja.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio...

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