STSJ Cataluña 4662/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:7984
Número de Recurso3027/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4662/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002237

CR

Recurso de Suplicación: 3027/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4662/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Limcamar, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 4 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 525/2018 y siendo recurrido/a FOGASA, Ministerio Fiscal y Raimunda, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda de impugnación de despido presentada por la trabajadora demandante Raimunda

, dirigida contra la empresa "LIMCAMAR, SL" y contra el FOGASA, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, DECLARANDO NULO el despido de la trabajadora demandante de fecha 23 de julio de 2018, CONDENANDO a la empresa demandada a reponer a la trabajadora de forma inmediata en sus condiciones de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, y CONDENANDO a la empresa demandada a satisfacer a la trabajadora demandante una indemnización de 3.000 euros por vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato y prohibición de la discriminación.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Entre la demandante Raimunda, con DNI NUM000, y la empresa "LIMCAMAR, SL", con CIF B - 30132724, domicilio en Murcia y centro de trabajo en CENTRO INDITEX TORDERA, se firma en fecha 30 de octubre de 2017 un contrato temporal de interinidad para prestar servicios de limpieza, con jornada completa de 40 horas a la semana y con centro de trabajo en Barcelona, para sustituir, según el contrato, a las trabajadoras Sara y Sofía, por incapacidad temporal de las mismas.

Las partes contratantes acordaron que la trabajadora pasara a prestar servicios durante 15 horas a la semana en el centro logístico Tordera en sustitución de Sofía, y durante 25 horas a la semana en el centro de trabajo INDITEX CORPORATIVO en sustitución de Sara .

Las partes contratantes firman un acuerdo en fecha 9 de enero de 2018 por el que, desde esa fecha, la trabajadora Sra. Raimunda pasa a prestar servicios 5 horas semanales en el centro MASSIMO DUTTI OFICINAS, en sustitución de Verónica, 25 horas a la semana en el centro INDITEX CORPORATIVO, en sustitución de Sara, y 10 horas semanales en el centro INDITEX GIMNASIO, en sustitución de Sofía .

SEGUNDO

La relación laboral se sometía al convenio de limpieza de Barcelona.

TERCERO

La trabajadora ostentaba categoría de limpiadora, percibía mensualmente un salario bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.422'51 euros, y no ostentaba la representación de los trabajadores.

CUARTO

Las trabajadoras sustituidas según el contrato prestaban servicios al mismo tiempo que la demandante.

QUINTO

El contrato quedó extinguido en fecha 8 de junio de 2018, siendo dada de baja la trabajadora en la Seguridad Social en esa fecha.

SEXTO

La trabajadora causó alta de nuevo en fecha 17 de junio de 2018 en base a nuevo contrato temporal.

SÉPTIMO

La trabajadora María Teresa había solicitado vacaciones entre los días 18 y 24 de junio de 2018.

OCTAVO

El trabajador Lázaro había solicitado vacaciones entre el

18 de junio y el 1 de julio de 2018.

NOVENO

La trabajadora Aida había solicitado vacaciones

entre el 2 y el 19 de julio de 2018.

DÉCIMO

La demandante prestaba sus servicios en horario de lunes a viernes desde las 20:00 hasta las 04:00 horas hasta que se le varió para prestar servicios de lunes a viernes desde las 02:00 hasta las 10:00 horas.

UNDÉCIMO

La superior jerárquica de la Sra. Raimunda, por indicación de los jefes del servicio, comunicó a la demandante en fecha 19 de julio de 2018 que pasaba a trabajar en el centro de BERSHKA, manteniendo la jornada de 40 horas a la semana, en horario de 05:00 a 13.00 horas, respondiendo la trabajadora demandante que había más personas y que lo hicieran otras.

DUODÉCIMO

La superior puso en conocimiento de los jefes del servicio la respuesta de la trabajadora demandante.

DECIMOTERCERO

Al día siguiente, en fecha 20 de julio de 2018, la empresa envía burofax a la trabajadora, a quien se le entrega en fecha 23 de julio de 2018, en el que le comunica que el día 21 de julio de 2018 finaliza su vinculación temporal con la empresa al reincorporarse de la suplencia la trabajadora titular del puesto de trabajo.

DECIMOCUARTO

Entre el 20 de abril de 2018 y el 30 de octubre de 2018, en el centro de la empresa en Tordera, se han producido las bajas que se relacionan en el documento a tal efecto aportado por la empresa previamente al juicio, cuyo contenido se da totalmente por reproducido, sin perjuicio de destacar la existencia de 109 extinciones de contrato por fin de causa temporal, 12 extinciones por baja voluntaria del trabajador y 1 despido.

DECIMOQUINTO

En fecha 1 de octubre de 2018 se celebró sin avenencia la conciliación previa entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 17 de agosto de 2018 y demanda judicial en fecha 23 de agosto de 2018."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Limcamar, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora impugnó la finalización de contrato temporal comunicada por la empresa por entender que se trataba de una relación indefinida y que el cese respondía a un despido que debía ser calificado nulo porque fue adoptado por represalias frente a la trabajadora.

La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Mataró estimó en parte la pretensión actora declarando la nulidad del despido pero fijando la indemnización en 3.00 euros frente a los 15.001 euros pretendidos.

Frente a dicha resolución, la empresa demandada formula recurso de suplicación a través de tres motivos de recurso amparados, todos ellos, en el artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso es impugnado por la trabajadora actora.

SEGUNDO

Censura jurídica. Regularidad de la contratación temporal.

Con adecuada apoyatura legal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del Art. 49.c) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de desarrollo que no concreta.

Argumenta, en síntesis, la recurrente que las irregularidades en la documentación de la contratación de la trabajadora no puede automáticamente asimilarse a una represalia.

Sin duda estamos ante dos cuestiones distintas y diferenciadas.

De un lado, las irregularidades en la contratación temporal determinan la presunción de que la trabajadora prestaba servicios laborales como indefinida, por lo que la extinción del contrato no puede obedecer al cumplimiento de un término. Ciertamente, se evidencian irregularidades que pasan de ser meros errores de documentación o, al menos, que no se acredita que así sean, pues según consta en el incombatido relato fáctico, el primer contrato temporal concluyó y pocos días después se celebró un segundo contrato que aunque en el fundamento de derecho cuarto se dice que no fue firmado por la trabajadora, se da por probado que la nueva alta obedeció a un contrato temporal (hecho probado sexto), al parecer, para sustituir a una trabajadora en vacaciones, Dª María Teresa (fundamento de derecho cuarto), no constando acreditada la causa por la que siguió prestando servicios tras la finalización de sus vacaciones (hecho probado séptimo), lo que determina la...

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