STSJ Andalucía 2327/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:9597
Número de Recurso2312/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2327/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2312/18-Negociado H Sent. Núm. 2327/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 3 de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2327/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 1035/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lucía contra el AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DE LA CONCEPCIÓN y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que estimándose la excepción de Falta de acción, se absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-I

La actora, Lucía, presta sus servicios por cuenta del demandado Ayuntamiento de Las Navas de la Concepción, desde el 10 de julio de 2006, con la categoría de trabajadora social, percibiendo el salario expresado al folio 115 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.

-II

La actora, que ha mantenido sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, reclamó al demandado el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral y de

cierta cantidad mediante escrito de 16 de marzo de 2015. Interpuesta demanda en reclamación de dicho derecho y de cantidad el 19 de mayo de 2015, fue parcialmente estimada por sentencia de 26 de julio de 2017, que no es firme.

-III

La actora solicitó el 8 de octubre de 2015 excedencia para el cuidado de sus padres dependientes por un período inicial de seis meses, siéndole reconocida con efectos de 13 de octubre de 2015, prorrogada por otros seis meses.

-IV

El 8 y el 9 de septiembre de 2016 la actora solicitó la prórroga de su excedencia por un año y, para el caso de que no le fuese concedida, manifestaba su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo.

Mediante resolución del demandado de 11 de octubre de 2016 se acordó no conceder la prórroga y no admitir el reingreso por no existir vacante en la plantilla de personal del Ayuntamiento y por no existir consignación presupuestaria en el Presupuesto Municipal del ejercicio 2016, concediendo a la actora excedencia voluntaria por cuidado de familiares sin reserva de puesto de trabajo por periodo de un año, comunicándole que en caso de quedar vacante la plaza de trabajador social en la plantilla de personal o crearse nueva plaza

-V

El trabajador Calixto, personal laboral indefinido del Ayuntamiento, con la categoría de trabajador social, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 8 de enero de 2012, solicitó el reingreso el 20 de octubre de 2015, siéndole otorgado mediante resolución de 3 de noviembre de 2015, pasando a ocupar la plaza que hasta entonces ocupaba la actora.

-VI

Se interpuso reclamación previa el 25 de octubre de 2016 y demanda el 27 de octubre de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora formuló demanda por despido frente a la Resolución del Ayuntamiento demandado de 11 de octubre de 2016, en la que se acordaba no concederle la prórroga de la excedencia por cuidado de familiares que venía disfrutando desde el 13 de octubre de 2015, ni admitir el reingreso por no existir vacante en la plantilla del personal del Ayuntamiento ni consignación presupuestaria en el Presupuesto Municipal del ejercicio 2016, concediendo a la actora en la citada Resolución, una excedencia voluntaria por cuidado de familiares, sin reserva de puesto de trabajo, por período de un año con efectos desde el 14 de octubre de 2016, comunicándole que en caso de quedar vacante la plaza de Trabajador Social en la plantilla de personal o crearse nueva plaza equivalente, le sería notificada tal circunstancia para que solicitase su reingreso.

La sentencia recurrida acoge la excepción de Falta de acción, considerando que la reacción eficaz frente a tal comunicación debió haber sido la demanda en reclamación de reconocimiento de derecho a través de un proceso ordinario, y no la de despido.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS solicita, con amparo en la documental invocada, redacción alternativa para el ordinal primero, con el siguiente texto:

" La actora solicitó el 8 de octubre de 2015 excedencia para el cuidado de sus padres dependientes por un período inicial de seis meses comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 13 de abril de 2016, siéndole reconocida con efectos de 14 de abril de 2016 prorrogada por otros seis meses con fecha de finalización al 13 de octubre de 2016".

Revisión fáctica que nada añade al hecho primero, en el que con claridad se infiere que la excedencia se le reconoció inicialmente por un período de seis meses, con efectos del 13-10-15 y que fue prorrogada por otros seis, con lo que fácilmente se colige que la finalización de la misma sería el 13-10-16; por lo que ni error, ni mala redacción del hecho en cuestión, justifican la pretendida revisión.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 46.3 ET, sosteniendo que la empleadora, al denegar la ampliación en

las condiciones de reserva de puesto de trabajo, posiciona a la actora en un limbo laboral, que no es sino un derecho preferente al reingreso. Invoca diversas sentencia del Tribunal Supremo, como la de 19-12-11 (RJ 2012/109) y la de 23-09-13 (RJ 2013/7658) que efectivamente establecen como requisito para calificar como despido, la negativa a la reincorporación, la existencia de voluntad extintiva, si bien estima que la negativa que figura en la Resolución impugnada se limita a afirmaciones genéricas, no concretas; señalando que además, se ubica a la actora bajo la figura de la excedente voluntaria, lo que no sería posible, sin la conformidad de ambas partes. Por lo que concluye que los argumentos vertidos en la Resolución en cuanto a la falta de vacante, o falta de presupuesto, no pueden prevalecer sobre un derecho garantizado legalmente; y entendiendo que lo que hace el Ayuntamiento es una maniobra dilatoria, por cuanto resulta harto improbable que el ayuntamiento amplíe la plantilla, o alguna de las personas que en él trabajan, extingan su contrato al menos a medio plazo, la medida encierra una voluntad claramente extintiva, que debió ser calificado de despido nulo o subsidiariamente improcedente; reiterando además, la indemnización ya postulad en demanda, por daños y perjuicios por praxis discriminatoria y lesiva de la garantía de indemnidad de la trabajadora, que cuantifica en 25.000 euros; y subsidiariamente, para el caso de calificar el despido como procedente, postula el abono de indemnización al amparo del art. 53 del ET.

Se opone el Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación, al presente recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Recordaba en efecto, la STS de 23-09-13 (rcud 2043/2012, RJ 2013/7658), invocada por la recurrente, que siempre fue criterio de la Sala que el trabajador excedente puede ejercitar la acción de despido...

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