STSJ Andalucía 2334/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:9364
Número de Recurso1174/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2334/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1174/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2334/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L. y NAVISUR MOTOR, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla en sus autos n.º 1175/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Aquilino presentó demanda por despido contra CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A., SURDAF MOTOR, S.A., SERVINSA TRUCK, S.L., NAVICOSUR 94 DESARROLLOS Y PROMOCIONES, S.L. y NAVISUR MOTOR, S.L., se celebró el juicio y el 1 de octubre de 2015 se dictó una primera sentencia que fue anulada por sentencia de esta sala de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en el recurso de suplicación n.º 2040/2016 y por la que se retrotrajeron las actuaciones al momento anterior del acto del juicio. Celebrado nuevamente éste en el órgano de instancia, con fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó nueva sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda, la que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"1º) Que Aquilino ha trabajado para las diferentes entidades demandadas desde el 12/07/90.

En la fecha del despido el demandante prestaba sus servicios para la entidad CONCESUR VEHICULOS INDUSTRIALES S.L.

Su categoría profesional es de Almacenero y su salario mensual a efectos de despido es de 73,36 euros diarios a efectos de despido tal y como alega la demandada en el acto de a vista y es aceptado y no discutido por la parte demandante.

  1. ) El demandado CONCESUR VEHICULOS INDUSTRIALES S.L. despidió al trabajador mediante carta de despido con fecha de terminación 15/10/14.

  2. ) Aquilino no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  3. ) Se presentó la papeleta de conciliación el 24/10/14 que se celebró el día 27/11/14 con resultado de SIN AVENIENCIA, y el día 21/11/14 presentó la demanda de despido."

TERCERO

Las demandadas recurrieron en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el trabajador ahora recurrido, don Aquilino, fue despedido por causas disciplinarias, contra cuya decisión y previo intento de conciliación formuló la pertinente demanda, que le ha sido estimada por la sentencia que ahora se recurre. Dicha sentencia, tras rechazar la discordancia entre la papeleta de conciliación y la demanda que opuso la parte demandada, considera que los "argumentos disciplinarios" (así los llama) de la carta de despido están prescritos y además no han sido acreditados por lo que declara el despido improcedente. Aunque se sostiene en la fundamentación jurídica la existencia de una situación de coempleo y se afirma que recae sobre la empresa la carga de la prueba sobre la inexistencia del grupo de empresas laboral alegado, una vez aportado por el trabajador elementos indiciarios suficientes, nada se dice sobre si tal carga se ha aportado o no, y finalmente en el fallo se condena exclusivamente a CONCESUR VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L. a las consecuencias del despido.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las demandadas, con su común representación letrada, por la vía de los apartados a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretendiendo principalmente la nulidad de la sentencia por varias razones y, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de instancia y se absuelva a las demandadas tras aceptar la revisión de hechos probados y la censura jurídica que propone.

Impugna el recurso la parte actora, para la que "se despliegan en el recurso un catálogo de despropósitos verdaderamente insólito", por lo que pide no solo su desestimación sino además la condena en costas por temeridad y mala fe así como al pago de los intereses que procedan de la indemnización fijada en la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se pide la nulidad del juicio y retroacción de actuaciones para que se celebre otro con juez distinto que no haya intervenido en el procedimiento, invocando para ello la vulneración de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías, entre las que considera el derecho a un juez imparcial no contaminado, con cita de los arts. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 24 de la Constitución de la Nación Española (CE), 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea (CDFUE), así como de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) que cita. Lo que despliega argumentativamente en cinco apartados dedicados:

1) al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; 2) a la contaminación del juzgador de la instancia en el primer juicio y primera sentencia; 3) a la contaminación del juzgador de la instancia en el segundo juicio y segunda sentencia; 4) a la falta de conocimiento especializado del juzgador de instancia autor de la sentencia que se recurre; y 5) a la grabación incompleta de la vista del juicio.

Se argumenta para ello, en resumen, que se ha vulnerado su derecho a un juez imparcial y no contaminado, pues el juez sustituto que vió el primer juicio y dictó la primera sentencia, luego anulada por esta sala de suplicación, es el que ha visto el segundo juicio y dictado la nueva sentencia que ahora de nuevo se recurre, siendo ello causa de abstención y recusación ex art. 219.11 Ley Orgánica del Poder Judicial. Añade luego que tanto en la primera vista como en la segunda dicho juez sustituto manifestó actitudes poco ortodoxas, con notable falta de neutralidad, que se manifestaron exclusivamente en relación a las pretensiones y práctica de prueba de la parte demandada, ahora recurrente, a cuyo efecto desgrana los momentos del juicio en los que se produjeron tales intervenciones del juzgador de instancia. Todo lo cual le produce indefensión, según afirma, lo que completa: de un lado, aludiendo a diversas manifestaciones y decisiones jurídicas de dicho juzgador que evidenciarían su falta de conocimiento y especialización en la concreta materia a juzgar; y, de otro lado,

poniendo de manifiesto la incompleta grabación del acto de la vista celebrada el 1 de diciembre de 2017, al detenerse la grabación en el minuto 34:39 del disco n.º 1, a partir del cual nada se puede ver ni oir, no habiendo recogido importantes y esenciales elementos de defensa para la parte ahora recurrente como los primeros momentos de la declaración de uno de los testigos que fue -dice- el más severamente interpelado y reprendido por el juez sustituto.

2.1 Respondemos diciendo, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la presunta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que tal garantía comprende un núcleo orgánico básico que en palabras de la STC n.º 152/2015, de 6 de julio, (Recurso de amparo n.º 107/2014) "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional", ninguna de cuyas exigencias es cuestionada en el motivo. Núcleo básico al que la propia doctrina constitucional ( STC 47/1982, de 12 de julio, en recurso de amparo n.º 35/1982; STC n.º 152/2015, de 6 de julio, en recurso de amparo n.º 107/2014, y las en ésta citadas) ha añadido las cuestiones relativas "a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto... entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad." En la medida en que el motivo se refiere también a la falta de neutralidad o imparcialidad del juez sustituto autor de la primera y segunda sentencias de instancia dictadas en este procedimiento, y a su falta de conocimientos y especialización, analizaremos la posible vulneración de esta concreta garantía al juez ordinario predeterminado por la ley al hilo de la respuesta que demos a las demás cuestiones planteadas.

2.2 En segundo lugar, sobre la supuesta causa de abstención y recusación invocada, que según la recurrente afectaría al derecho fundamental al juez imparcial, se trata de cosa juzgada, pues ya en el recurso de suplicación interpuesto contra la primera sentencia dictada en el juzgado se planteó la misma petición de que el nuevo juicio fuera visto por juez distinto del que dictó la primera sentencia anulada, lo que rechazamos al resolver el recurso mediante sentencia de esta sala n.º 1622/2017 de fecha 31 de mayo de 2017 (RS n.º 2040/2016), que quedó firme. Y en la medida en que no se entendiera así, la cuestión debería rechazarse conforme a criterios constitucionales plasmados en ...

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