SAN, 2 de Octubre de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:4147
Número de Recurso198/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000198 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02516/2017

Demandante: Luz

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 198/2017, seguido a instancia de Dª Luz, representada por la Procuradora Dª María Luz Simarro Valverde y asistida del Letrado D. Gabriel Cirerol Roca, contra la resolución de dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 2 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, notif‌icada el 9 de mayo de 2013, por la que se resuelve la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 a 2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Islas Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de ordenación de fecha5 de mayo de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y conf‌irmación del acto impugnado.

CUARTO

Tras f‌ijarse la cuantía del procedimiento, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez cumplimentado el trámite se declararon conclusas las actuaciones, señalándose posteriormente para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del procedimiento se ha f‌ijado en 223.324,09 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Luz interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 2 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, notif‌icada el 9 de mayo de 2013, por la que se resuelve la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 a 2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Islas Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La liquidación practicada a la actora deriva de unas actuaciones inspectoras, de carácter parcial, iniciadas el 29 de febrero de 2008, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 y 2005, limitadas a comprobar y regularizar las consecuencias f‌iscales derivadas de la disolución de la entidad PROMOTORA BALEAR DE POLIGONS, S.L, y a las operaciones de adquisición y transmisión de inmuebles realizadas por los recurrentes, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 148.2 de la Ley 58/2003 y 178 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007.

La Inspección consideró que la entidad PROMOTORA BALEAR DE POLIGONS, S.L, de la que la interesada era socia con un 17,91% del capital social, no podía acogerse a los benef‌icios establecidos por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/2002, ya que no cumplía con los requisitos para ello, puesto que dicha entidad desarrollaba una actividad económica y, además, la cancelación registral de la sociedad no se produjo dentro de los seis meses posteriores al acuerdo de disolución con liquidación.

La entidad, sin embargo, había aplicado el régimen de disolución de sociedades transparentes a su disolución y liquidación acaecida en 2004, lo que supuso que la interesada no declarara importe alguno de la ganancia patrimonial experimentada por la diferencia del valor de mercado de lo recibido y el coste de adquisición de las participaciones.

También se regularizaron las ganancias patrimoniales declaradas por la interesada como consecuencia de la venta de diversas parcelas que, a juicio de la inspección, debían constituir rendimientos de actividades económicas, al considerar actividad económica la urbanización de terrenos para su posterior venta a terceros por parte del promotor.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la recurrente en la demanda es la interrupción injustif‌icada del procedimiento por un plazo superior a seis meses en el periodo comprendido entre el 03/12/2008 y el 22/07/2009. A estos efectos, considera que la diligencia número 5 de fecha 13 de mayo de 2009 no tuvo virtualidad interruptiva ya que carecía de contenido material esencial o imprescindible dirigido a la liquidación de la deuda tributaria.

En dicha diligencia se hace constar:

" Que de acuerdo con el contenido de la diligencia de 3 de diciembre de 2008, se reitera la solicitud de aportación de documentación en ella requerida, y en concreto los extractos de todas las cuentas de tesorería.

Según se detalla en diligencia de 27 de marzo de 2008, el sujeto pasivo no aportó la totalidad de la documentación solicitada en la comunicación de inicio de las actuaciones de 29 de febrero de 2008, por lo que se pone en su conocimiento que tanto esa dilación como la recogida en el punto cuarto de la diligencia de 3 de diciembre de 208 son imputables al contribuyente en los términos previstos en el artículo 104 a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El compareciente acepta la procedencia de esta imputación al sujeto pasivo. En consecuencia, la dilación en el procedimiento por retraso en la entrega de documentación por el obligado tributario se ref‌iere a los periodos comprendidos entre el 27 de marzo y el 28 de mayo de 2008, y entre el 3 de diciembre de 2008 y el 13 de mayo de 2009 (...)"

El TEAC consideró que esta diligencia tenía un objetivo claro, cual es recabar documentación de una operación comunicada al sujeto pasivo y respecto de la cual ni había aportado documentación no había negado su existencia, y se procede a f‌ijar la nueva visita de Inspección para el día 2 de julio de 2009.

TERCERO

En relación con los efectos de la interrupción de actuaciones inspectoras por más de seis meses se ref‌iere el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria, Ley 53/2003.

Existe un amplio cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto de los requisitos que han de observar las diligencias para que tengan ef‌icacia interruptiva de la prescripción, y en este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo, como recoge la STS de 13 de noviembre de 2014 (rec. 1884/2012), que no cualquier acto tiene ef‌icacia interruptiva. Sólo aquellos, jurídicamente válidos y notif‌icados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la f‌inalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos.

Sólo el acto que presente un contenido y una f‌inalidad adecuados para dicha regularización es susceptible de producir la interrupción de la prescripción, no cualquier otro, pues ello supondría, entre otras cosas, dejar en manos de la Administración algo tan importante como es el principio de seguridad jurídica.

Y esta misma característica de ordenación teleológica a los objetivos del procedimiento, adecuación y eventual ef‌icacia de la actuación o diligencia, que, ciertamente, ha de concretarse casuísticamente en cada supuesto, es también exigible a los actos de la Inspección para que puedan enervar las consecuencias derivadas de una paralización, no imputable al sujeto pasivo, por más de seis meses, según establece el artículo 31.4 RGIT (actualmente, artículo 150.2 LGT). O, dicho en otros términos, sólo puede entenderse que no se ha producido una interrupción de las actuaciones inspectoras, con la consecuencia de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, cuando las actuaciones realizadas antes de transcurrir el referido plazo de los seis meses merecen la consideración de idóneas y eventualmente útiles para la liquidación o regularización tributaria de que se...

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