SAP Madrid 604/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2019:14067
Número de Recurso285/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución604/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0040355

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 285/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 122/2017

Apelante: D. Jose Pedro

Procurador Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

Letrado D. JOSE FRANCISCO BARROSO ROLDAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 604/19

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

DON ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

DON JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

______________________________________________________________________

En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 122/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de hurto. Han sido partes en esta alzada: como apelante Jose Pedro, representado por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos asistido por el Letrado Don Francisco José Barroso Roldán; y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 18 de junio de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados:

Resulta probado y así se declara, que Jose Pedro, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otros dos individuos no identificados, y con intención común de enriquecerse de manera ilícita, sobre las 21:00 horas del día 8 de noviembre de 2015, entraron en el establecimiento JD SPORT, sito en la calle Aracne, del Centro Comercial Plenilunio de Madrid, introduciendo diferentes artículos en una bolsa previamente aluminizada, con el fin de eludir el sistema de alarma y no activándose el mismo, prendas que estaban a la venta, las cuales tenían un precio total de 600 euros, y abandonaron el establecimiento si abonar las mismas.

JD SPORT reclama 600 euros por el valor de las prendas sustraídas y no recuperadas.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 23 de marzo de 2017, que se reciben las actuaciones para su enjuiciamiento, hasta la celebración de juicio el 31 de mayo de 2018

En la parte dispositiva de la sentencia se establece :

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como responsable en concepto de autor de un DELITO de HURTO del artículo 234.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar al representante legal del establecimiento JD SPORT la suma de 600 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 16 de enero de 2019, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de febrero de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse de nuevo magistrado ponente, por cese del anterior fue señalado para deliberación el día 30 de septiembre de 2019.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Jose Pedro

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en resumidas síntesis sobre los siguientes motivos:

.- Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo. Al entender que la prueba practicada no es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria recurrida. Valora la parte la prueba a su instancia y termina interesando sentencia absolutoria por entender déficit probatorio que debe operar en favor del reo.

Cita jurisprudencia en la que se recoge el principio in dubio pro reo, el que considera de aplicación.

.- Indebida aplicación del artículo 234.1.3 del Código Penal ante la falta de prueba no sólo del hurto sino de la instalación o existencia de sistemas de alarma de las prendas sustraídas; por lo que entiende no resulta procedente aplicar, en todo caso, la agravante específica contenida en el precepto.

.- Error en la aplicación del artículo 365 de la LECRIM, del que destaca su anticonstitucionalidad.

.- Error en la aplicación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, interesando la aplicación de la atenuante de las dilaciones indebidas como cualificadas.

.-Igualmente entiende no procede por falta de pruebas derivarse responsabilidad civil al no resultar acreditado el perjuicio causado.

Termina solicitando sentencia absolutoria o subsidiariamente se parta de una condena de seis meses de prisión que debería imponerse en su grado inferior esto es tres meses de prisión como consecuencia de la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Al considerar conforme a derecho la sentencia dictada, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32 ], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002 \17]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del...

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