SAP Madrid 413/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:13754
Número de Recurso123/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución413/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0074435

Recurso de Apelación 123/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 410/2017

DEMANDANTE/APELANTE: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "

PROCURADOR: D. ARTURO ROMERO BALLESTER

DEMANDADOS/APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID // ALCOTÁN VSP, S.L.

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA // D. LUIS AMADO ALCÁNTARA

PONENTE ILM. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 413

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 410/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 123/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER, y como parte demandadaapelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, y ALCOTÁN VSP, S.L., representada por el Procurador D. LUIS AMADO ALCÁNTARA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester actuando en nombre y representación de la Mancomunidad de propietarios " DIRECCION000 " contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales Isidro Orquín Cedenilla y contra la entidad Alcotán VSP, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo ambas codemandadas y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 18 de septiembre de 2019, que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por la Mancomunidad DIRECCION000 solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito entre la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y la empresa Alcotán, que tenía por objeto arrendar a ésta última un espacio en la cubierta de la azotea del edificio sito en CALLE000 NUM000

. Entiende la actora que el contrato es nulo al no haber contado con la autorización de la Mancomunidad.

La comunidad demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el Conjunto DIRECCION000 está compuesto por el bloque NUM001 y la Torre NUM002 . El bloque consta a su vez de 3 portales, planta comercial y garaje y la Torre se compone a su vez del bloque NUM003 y NUM004 .

Cada portal, continúa indicando la contestación, constituye un cuerpo independiente desde el punto de vista arquitectónico y funcional. En la junta de constitución de la Comunidad del Conjunto se acordó crear unidades funcionales independientes para los asuntos propios de cada portal, garaje y locales comerciales, habiendo actuado cada uno de los edificios con total independencia en lo relativo al mantenimiento y uso de sus elementos comunes.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Indica la actora en su recurso que la cubierta del edificio es un elemento común, tal y como indica expresamente el artículo 396 del Código civil, y la instalación de una antena de telefonía, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011, no es una simple cesión de un espacio comunitario, sino que comporta una modificación estructural que requiere el consentimiento unánime.

Señala que fue la mancomunidad la que accionó frente a la constructora para la reclamación de defectos constructivos en la cubierta y quien obtuvo la indemnización derivada de dicha reclamación.

Alega la actora que las comunidades que integran la mancomunidad no pueden adoptar acuerdos relativos a elementos estructurales del conjunto del edificio, aun cuando dispongan de su uso exclusivo, ya que tal acuerdo no puede equipararse a aquellos que adopta la comunidad demandada sobre gastos de conservación y mantenimiento de elementos comunes, por lo que dicho acuerdo deberá ser adoptado por la Mancomunidad legalmente constituida.

Señala que cualquier acuerdo que afecte a un elemento común y modifique la configuración, apariencia o estructura del inmueble debe contar con el acuerdo unánime de todos los propietarios.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En la Junta de constitución de la Comunidad del Conjunto DIRECCION000, en el apartado b) del punto 1º, se acuerda: " constituir Comunidades de portal, garaje y locales comerciales para regir los asuntos

que le sean propios y exclusivos, sujetos todos ellos en su funcionamiento a la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos" (documento 4 de la contestación, folio 232).

Es decir, desde su constitución la mancomunidad ha dotado de autonomía jurídica y de actuación a los diferentes portales que integran la mancomunidad.

Por tanto, resulta evidente que la hoy demandada goza de plena aptitud para realizar, sin necesidad de recabar consentimiento de la Mancomunidad, actos de administración con respecto a sus elementos comunes, ya que así se acordó en la constitución de la propia mancomunidad.

Cabe añadir que tal actuación independiente en lo relativo a la administración y mantenimiento de cada uno de los portales, por lo demás, se ha visto corroborada por la actuación reiterada en lo relativo a la administración de los distintos inmuebles que configuran la Mancomunidad.

El acertado y pormenorizado análisis y valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida -que esta Sala hace suyo-, pone de manifiesto que existe una abrumadora prueba que acredita que los portales actuaban de forma independiente y que la...

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