STSJ Canarias 929/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:2734
Número de Recurso544/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución929/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000544/2019

NIG: 3803844420160006746

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000929/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000938/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Laura ; Abogado: MARIA EUGENIA GONZALEZ GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 544/2019, interpuesto por Dª. Laura, frente a la Sentencia 118/2019,

de 27 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 938/2016, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Laura se presentó el día 15 de noviembre de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 938/2016, en fecha 12 de marzo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías de la demandante no determinaban limitación funcional para su trabajo habitual.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 27 de marzo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Laura frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de 20 de mayo de 2016 y la confirmatoria posterior y se declara que el actor está afecto de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos económicos inherentes a la misma".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Doña Laura nacida el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo la categoría profesional de dependiente frutería.

SEGUNDO

Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de Doña Laura .

TERCERO

El día 20 de mayo de 2016 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resuelve la prestación de incapacidad permanente, denegándola, por no alcanzar las secuelas que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

CUARTO

Doña Laura padece Trastorno de Ideas Delirantes y Trastorno Mixto de la Personalidad, con dos ingresos en Psiquiatría. Actualmente en seguimiento por Deterioro Cognitivo por el Servicio de Neurología del HUNSC.

Las afecciones que padece le impiden todas aquellas actividades que precisen de organización, planificación y atención al público o impliquen estrés mantenido.

QUINTO

El día 30 de agosto de 2016 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.

SEXTO

El informe psiquiatría del U.S.M. S7C -Salamanca y fecha 1.06.16 determina:

"Se trata de una mujer de 60 años que inicia consultas en esta unidad después de un segundo ingreso psiquiátrico en abril de este año. Historia referida de episodios en los que presentaba desorganización conductual asociada a alteraciones emocionales, en general en respuesta a factores de estrés, permaneciendo asintomática y sin tratamiento durante años. En la última ocasión se produjo el ingreso referido tras dos o tres semanas de haber observado "rarezas" en su comportamiento, para culminar en un estado de angustia, inquietud y verbalización de ideas delirantes de tipo místico y megaloide. Al alta la paciente se muestra recuperada, con2 recuerdo vago de lo ocurrido y con disposición a realizar seguimiento. Se ajusta la dosis de AP

ya que se observa sintomatología extrapiramidal. Se orienta como un cuadro psicótico con predominio de ideas delirantes y se recomienda tratamiento con: Xeplion 50; Akineton Retard; Orfidal; Psicotric 100".

SÉPTIMO

El informe Clínico de Consultas Externas Unidad de Salud Mental HUNSC de fecha 17.01.18 determina:

"Se trata de una mujer de 61 años, con diagnóstico psiquiátrico de Trastorno Psicótico sin especificación y Trastorno Mixto de Personalidad (F29 y F61 respectivamente, según CIE 10/OMS). Dos ingresos psiquiátricos por sendos episodios psicóticos e importante sintomatología extrapiramidal tras instaurar tratamiento intramuscular con paliperidona en el primero de los ingresos, aunque con recuperación una vez suspendido. En el seguimiento ha destacado una clínica de deterioro en funciones cognitivas, sobre todo en memoria,

atención y funcionamiento, con deterioro progresivo y pérdida de autonomía, precisando de supervisión. No se han objetivado síntomas afectivos mayores ni psicóticos. En la actualidad en valoración por parte de Neurología con objeto de descartar alteración estructural que contribuya al deterioro cognitivo prevalente en este momento".

OCTAVO

La base reguladora de la prestación asciende a 381,62 euros (hecho conforme entre las partes, y que se desprende del expediente administrativo, folio 59 de los autos)".

QUINTO

Por parte de Dª. Laura se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de junio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de septiembre de 2019.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

La demandante, nacida en 1956, desempeña de forma habitual el trabajo de dependienta de frutería. En mayo de 2016 se le denegó la incapacidad permanente, al considerar el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la demandante no tenía suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta demanda contra esa resolución administrativa, solicitando la demandante el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado absoluto o subsidiariamente total, la pretensión es estimada parcialmente en instancia, reconociéndose la incapacidad permanente total al considerarse probado que la actora presenta trastorno de ideas delirantes y trastorno mixto de la personalidad con dos ingresos en psiquiatría, actualmente en seguimiento por deterioro cognitivo por el servicio de neurología, estimando el juzgador que la actora está limitada para actividades que precisen organización, planificación, atención al público o estrés mantenido, y que ello no le impide el desempeño de actividades livianas y sencillas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO

Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de...

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