STSJ Comunidad de Madrid 580/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:11287
Número de Recurso1399/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución580/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0024101

Procedimiento Ordinario 1399/2018

Demandante: D. Francisco

PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 580/2019

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1399/2018, interpuesto por don Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Lobo Ruiz, contra tres resoluciones de fecha 5 de octubre de 2.018 dictadas por la Embajada de España en Nueva Delhi que, en reposición, conf‌irma las de 21 de agosto de 2018 denegatorias de visados de residencia de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Francisco se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró

pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia de reagrupación familiar en régimen general solicitados por su esposa, doña Santiaga y sus dos hijos Lucio y Daniela .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 25 de septiembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Francisco impugna tres resoluciones de fecha 5 de octubre de 2.018 dictadas por la Embajada de España en Nueva Delhi que, en reposición, conf‌irma las de 21 de agosto de 2018 por las que se denegaban las solicitudes de visado de residencia de reagrupación familiar en régimen general presentadas por su esposa, doña Santiaga y sus dos hijos Lucio y Daniela .

En relación con su esposa, se denegó el visado señalando que "tras la investigación voluntaria de carácter legal a la que se ha sometido el expediente, se averigua que la solicitante no es legalmente la mujer del reagrupante, durante la entrevista mantenida con el investigador, la solicitante manif‌iesta que pertenece a la religión católica y el reagrupante es Sikh, por lo tanto su matrimonio está prohibido según la ley de matrimonios hindúes de 1955; además, la Sra, Santiaga reconoce que no se solemnizó ceremonia de matrimonio, sino que simplemente se celebró una f‌iesta de compromiso (tea party), el días 21.01.2008".

En relación con los hijos, su resolución deniega el visado "por haberse denegado el visado de su madre, concedérselo al solicitante, menor de edad, contravendría el espíritu y el propósito de la reagrupación familiar".

SEGUNDO

La parte recurrente impugna las citadas resoluciones indicando que la documentación aportada, legalizada por el consulado e incorporada al expediente, con inclusión de fotos del enlace, certif‌ica per se que dicho enlace es reconocido por la ley personal de los cónyuges, y por tanto, es perfectamente válido en su país.

Indica que No se discute por tanto la existencia de una unión legítima desde hace más de diez años y dos hijos en común y reconocido dicho matrimonio por la Ley Hindú, sino que se pretende anular dicha solicitud de visado, basándose en una circunstancia concreta, como es una "presunta entrevista personal", que abarca la esfera personal, pero no la legal de ambos cónyuges.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, sobre la base de las apreciaciones de la Embajada en función del contenido del informe de investigación señalando que en el caso que nos ocupa el personal de la Embajada de España en Nueva Delhi -destacamos informe de investigación emitido por investigador privado ha determinado la nulidad del matrimonio de reagrupante y reagrupada, conforme a la normativa india aplicable.

TERCERO

Conviene recordar que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad familiar en el que no se encuentra, según palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre) el derecho a la reagrupación familiar.

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, "TEDH"). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté "prevista por la ley" y motivada por una o más f‌inalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, "en una sociedad democrática, sea necesaria", es decir, que esté "justif‌icada por una necesidad social imperiosa" y sea, en especial, proporcionada a la f‌inalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justif‌icación. En materia de reagrupación familiar no

interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Ahora bien, ese derecho no se conf‌igura dentro del reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y así lo ha refrendado el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia de 4 de noviembre de 2013 ( Sentencia: 186/2013, Recurso 2022/2012) dónde ha señalado que "es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts.

8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art.

39.1 CE) y de los niños ( art. 39.4 CE), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento,...

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