AAP Madrid 228/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2019:5450A
Número de Recurso358/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.096.00.2-2019/0000905

Recurso de Apelación 358/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Monitorio 178/2019

APELANTE: BANCO SABADELL S.A.

PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Monitorio nº 178/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante BANCO SABADELL, S.A. representado por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y defendido por la Letrada Dña. ANA HERNANDEZ ALONSO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Navalcarnero se dictó Auto de fecha 21/03/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se inadmite a trámite la demanda de petición inicial de procedimiento monitorio presentada por la procuradora Sra. Medina Cuadros en representación de BANCO SABADELL, S.A. contra PROMOCIONES TRAUTSON 07,

S.L. en reclamación de 13.695,84 €, previa formación y registro de los correspondientes autos. Archívense los mismos, previo desglose y entrega a la parte peticionaria de los documentos originales aportados, dejando en su caso copia que será aportada por la propia parte peticionaria".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO SABADELL, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 25 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El BANCO de SABADELL, S.A. instó petición monitoria contra PROMOCIONES TRAUTSON 07, S.L. en reclamación de 13.695,84€ por cuotas impagadas del préstamo hipotecario concedido a la demanda, y avalado por TORO XXI de CONSTRUCCION S.L.

Se dictó Providencia para que el peticionario inicial alegara cuanto conviniera a su derecho en relación a la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato, requerimientos que fueron atendidos por el peticionario.

El Juez de Instancia inadmitió a trámite la demanda por parecerle inadecuadas las comisiones por impago, y parecerle excesivo el interés retributivo.

Además observa que se han capitalizado los importes de dichas comisiones, lo que no permite llegar a la liquidez necesaria ex Art.812 L.E.C.

SEGUNDO

Recurso del actor

PRIMERA

CARÁCTER MERCANTIL DEL PRÉSTAMO Y NO APLICABLE NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES.

En primer lugar, esta parte quiere poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa, revisada la póliza objeto de reclamación en este asunto, vemos que la entidad prestataria demandada es una entidad mercantil, PROMOCIONES TRAUTSON 07 SL, y además actúa como avalista otra entidad con el mismo carácter, TORO XXI DE CONSTRUCCION SL, las cuales por tanto NO SON CONSIDERADAS COMO CONSUMIDORES, no siéndoles de aplicación, las normas reguladoras de los derechos tuitivos de los consumidores y usuarios, en particular, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley de Consumidores y Usuarios, actualmente refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, "TRLGDCU")

Por tanto, en este caso entendemos que queda claro que al ser la prestataria una entidad mercantil, actuando como avalista otra entidad del mismo carácter, entiende esta parte que esto supone que el contrato claramente debe reputarse como mercantil, y que por tanto no esté sujeto a la normativa de protección de consumidores.

Así, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley (entre otras, SAP Pontevedra 87/2012 de 4 de junio, SAP Asturias 396/2012 de 26 de julio y SAP Girona 163/2012 de 16 de octubre). Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero en dicho caso se deberá tener en cuenta las características específicas de la contratación entre empresas.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n° 85/2010, de '19 de febrero de 2010, estima que no pueden declararse nulas por ser contrarias a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, las cláusulas de un contrato firmado por dos empresas que celebran un contrato y prestan su consentimiento sin vicio alguno, por lo que, en aplicación de los principios recogidos en los arts. 1091 y 1256 CC, quedan obligadas a su cumplimiento, al no ser las empresas consumidores.

En el presente caso, se aceptaron por ambas partes unas cláusulas y precisamente en virtud de la lex contractus y de la necessitas, están obligadas a cumplirlas, tal como han declarado en supuestos análogos,

las Sentencias de 24 de septiembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007 del TS; la posibilidad de desistir o alterar el contrato es posible cuando está previsto por las partes; lo cual se aplica en cualquier caso de la presencia de unas discutidas cláusulas.

En definitiva, estamos ante un caso en que dos empresas celebran un contrato, lo aceptan, prestan su consentimiento sin vicio alguno, y quedan por ello obligadas, precisamente en aplicación de los principios que enumeran los artículos 1091 y 1256 del Código civil.

SEGUNDA

Aun considerando esta parte que no procede el estudio de posibles cláusulas abusivas alegadas, dado el carácter mercantil del contrato, y dado que no se debe aplicar como hemos desarrollado ni las normas reguladoras de los derechos tuitivos de los consumidores y usuarios, en particular, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley de Consumidores y Usuarios, actualmente refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, "TRLGDCU"), vamos a entrar a analizar el carácter de la cláusulas consideradas por el Juzgado como abusivas, para reforzar la validez de la reclamación.

TERCERA

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.

Esta parte quiere manifestar que, no es nula la cláusula contractual que establece los intereses de demora en, en este caso, un 25%. Si bien es cierto que el interés moratorio pactado es elevado en relación con el legal del dinero, ello no implica necesariamente que deba calificarse como desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio entre las partes. Se debe tener presente que debido, a la naturaleza sancionadora de este interés, que penaliza el impago de lo debido, con la finalidad de evitar el incumplimiento del deudor, es lógico que dicha cláusula moratoria sea más onerosa y se establezca un tipo de interés más elevado.

Además, no es abusivo el porcentaje pactado para los intereses de demora, y ello, porque se pactaron libremente por las partes, fijándose el interés de demora en un 25% pactado para el caso de incumplimiento de la obligación, por lo que dicho interés es el aplicable a tenor de lo dispuesto en los artículos 316 y ss. del Código de Comercio y el 1.091 y 1.255, en relación con el artículo 1.108 del CC. No es una cláusula oscura o abusiva, sino que en las propias condiciones generales de la póliza, de manera clara y visible se establece el tipo porcentual a aplicar en caso de incumplimiento de la obligación de pago, de tal forma que los demandados conocían y aceptaban libremente, en aquel mismo momento, la cuantía de los intereses moratorios que se recogían para el supuesto de impago de la póliza.

Así conviene resaltar que las obligaciones o acciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse a tenor de lo estipulado en los mismos, obligando a las partes, desde entonces, al cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado sino también de todas las consecuencias que del mismo se deriven, por ello en modo alguno puede justificarse no pagar lo debido (con arreglo a lo convenido contractualmente de forma libre y voluntaria).

El contenido del préstamo bancario está constituido por el crédito, entendido como el respaldo económico que ofreció mi mandante, por lapso determinado o indeterminado, a cambio de un precio a la prestataria. Estando presente de forma continua y aplicándose el principio de la Buena Fe, no habiendo dado resultado alguno tras innumerables gestiones amistosas llevadas a efecto por la parte actora para lograr el abono de la deuda, ni siquiera a raíz del requerimiento justificado y fehaciente de pago efectuado mediante el burofax remitido al deudor, por lo que se ve abocada a tener que promover el presente procedimiento, como único medio para lograr la efectiva...

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