STSJ Comunidad de Madrid 735/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2019:10884
Número de Recurso162/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución735/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0035620

Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 834/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 735/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 162/2019, formalizado por el Letrado D. JUAN RUBIÑO MIRA en nombre y representación de D. Narciso, contra la sentencia de fecha 29/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 834/2016, seguidos a instancia de D. Narciso frente a CEMUSA CORPORACION EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que Narciso ha prestado servicios para CEMUSA COORPORACIÓN EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO S.A. (en adelante CEMUSA) desde el 7 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2016, con la categoría profesional de oficial de primera publicidad exterior y un salario mensual de 1.499,22 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa CEMUSA, que dispone de un total de 17 centros de trabajo repartidos por diversas Comunidades Autónomas, comunicó en fecha 17 de febrero de 2016, a los representantes sindicales y unitarios, así como a los trabajadores de los centros sin representación, su intención de promover un despido colectivo con el objetivo de extinguir 249 puestos de trabajo, requiriéndoles para que constituyeran la comisión negociadora.

Dicha comisión se conformó el 24-02-2016, con 7 representantes unitarios de UGT, 4 afiliados a CCOO y 2 representantes ad hoc, elegidos por los centros de trabajo de Avilés y Jerez.

Tras la celebración de un total de 13 reuniones durante el periodo de consultas, se alcanzó un preacuerdo con 7 de los 13 miembros de la comisión negociadora, que fue sometido a referéndum entre los trabajadores y aprobado por 223 votos a favor y 51 en contra. El acuerdo, de fecha 18 de abril de 2016, preveía la extinción de 229 trabajadores con contrato indefinido, entre ellos el de Narciso . Impugnado el acuerdo fue confirmado por la Sección 1ª de la Sala Social de la Audiencia Nacional en sentencia nº143/2016, de 23 de septiembre . Recurrida en casación, la sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, sala social, sentencia 866/2017 de 8 de noviembre .

TERCERO

Que Narciso es afiliado a la CNT y delegado de la sección sindical. En su ficha corporativa figura como domicilio del actor el sito en CALLE000 NUM000 de Madrid. Dicho domicilio es el que también figura en el encabezamiento de sus nóminas.

CUARTO

Que en el momento de comunicarle el despido llevado a cabo en el seno del ERE el actor se encontraba en situación de IT, remitiendo la empresa la carta de despido al domicilio que figuraba en la ficha corporativa del actor, CALLE000 NUM000 de Madrid. El acuse de recibo consta "no entregado por sobrante" (no retirado en oficina).

QUINTO

Que es de aplicación El Convenio Colectivo Del Sector De Empresas De Publicidad, cuyo art. 53 NO reconoce el derecho de la sección sindical CNT a intervenir en las negociaciones del despido colectivo, ni a ser oída o recibir información al respecto, y derivadamente, tampoco otorga por sí mismo legitimación activa para impugnar el despido colectivo. El art.53 del Convenio no atribuye a los trabajadores más derechos que los previstos en el art.10 LOLS .

La sección sindical de CNT carece de presencia en el Comité de empresa, y su modelo de actuación sindical, se caracteriza por no presentarse a las elecciones sindicales.

SEXTO

Que el día 1 de septiembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda promovida por Narciso, frente a CEMUSA COORPORACIÓN EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO S.A., sobre nulidad de despido y subsidiaria de improcedencia y absuelvo a la Corporación demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Narciso, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. JESUS MERINO LORENZO en nombre y representación de CEMUSA CORPORACION EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO SA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado las tres peticiones del actor razonando, pormenorizadamente, que no se ha vulnerado su libertad sindical pues se alega la infracción de unos derechos que no corresponden a la sección sindical de una organización que carece de representación en el comité de empresa (tras haberse autoexcluido en el procedimiento electoral) cuando además el convenio se limita a reproducir el régimen legal de la LOLS, que tampoco se ha vulnerado su derecho...

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