STSJ País Vasco 260/2019, 27 de Septiembre de 2019
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:2679 |
Número de Recurso | 941/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 260/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 941/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 260/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 941/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 12 de julio de 2.018 que desestimó la reclamación nº 1.345/2017, interpuesta por la mercantil hoy recurrente frente al Acuerdo de 3 de Noviembre de
2.017 del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Diputación Foral de Bizkaia -DFB-, que rechazaba la solicitud de obtener bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 2.017, devengado por cuota municipal en el Ayuntamiento de Sestao, y gestionado, mediante Convenio con éste, por la propia DFB.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ARCELORMITTAL SESTAO SL, representada por la Procuradora Doña ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y dirigida por el Letrado Don ENRIQUE SEÑARIS GONZÁLEZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 19 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU actuando en nombre y representación de ARCELORMITTAL SESTAO SL, interpuso recurso
contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 12 de julio de 2.018 que desestimó la reclamación nº 1.345/2017, interpuesta por la mercantil hoy recurrente frente al Acuerdo de 3 de Noviembre de 2.017 del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Diputación Foral de Bizkaia -DFB-, que rechazaba la solicitud de obtener bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 2.017, devengado por cuota municipal en el Ayuntamiento de Sestao, y gestionado, mediante Convenio con éste, por la propia DFB; quedando registrado dicho recurso con el número 941/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 8 de abril de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 se señaló el pasado día 26 de septiembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
El presente proceso se dirige contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 12 de julio de 2.018 que desestimó la reclamación nº 1.345/2017, interpuesta por la mercantil hoy recurrente frente al Acuerdo de 3 de Noviembre de 2.017 del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Diputación Foral de Bizkaia -DFB-, que rechazaba la solicitud de obtener bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 2.017, devengado por cuota municipal en el Ayuntamiento de Sestao, y gestionado, mediante Convenio con éste, por la propia DFB.
En particular la denegación se fundamentaba en la extemporaneidad de la solicitud del beneficio previsto por el artículo 11.1.e) del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de Marzo, que habilita a las Ordenanzas fiscales municipales para aplicar bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota a los sujetos pasivos que tuvieran durante el período impositivo inmediato anterior un rendimiento negativo neto de la actividad económica, puesto que la Administración foral considera que el plazo concluía el 31 de enero de 2.017 en que se agotaba la posibilidad de formular declaraciones de variación de orden físico, jurídico o económico conforme al artículo
5.1 del Decreto Foral 120/2012, de 16 de Noviembre, y la solicitud se presentaba en cambio el 21 de Julio de 2.017.
El TEA Foral argumenta en esa misma línea en relación con las previsiones de la Ordenanza General de Gestión del municipio de la imposición que, en su artículo 26, requiere que la solicitud del beneficio se produzca antes de que finalice la exposición pública del Padrón o Matricula o, en otro caso, no alcanzará a las cuotas ya devengadas.
Adicionalmente, rechazaba el órgano de reclamación el argumento de la sociedad reclamante de que antes de 30 de Junio de 2.017, por ser ese el plazo legal, no contase con cuentas aprobadas y auditadas, siendo por ello imposible la solicitud en dichos términos, y a ello oponía el TEA que, de ser conocida la situación con posterioridad, el beneficio no podrá ya aplicarse al ejercicio 2.017, una vez devengado el tributo el primer día del periodo impositivo, pero que, así todo, no es fácil entender que la sociedad desconociera a 31 de diciembre si arrojaba pérdidas en dicho ejercicio aunque las cuentas se aprobasen con posterioridad.
Con estos antecedentes las tesis que desarrolla la parte recurrente en su escrito de demanda -folios 66 a 74 de los autos-, se resumen del modo que sigue;
-No hay necesidad de previa solicitud del sujeto pasivo para beneficiarse de la bonificación, dado que el artículo 6.4 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Sestao no lo exige expresamente en este caso a diferencia de otros. Las declaraciones de variaciones de carácter físico, jurídico o económico se refieren a elementos de la obligación tributaria, pero no a las bonificaciones a aplicar en la cuota, y la Administración justifica su posición en preceptos dispares, evidenciando así la falta de claridad de su decisión, y ello por no tener en cuenta ese enunciado, e intentando aplicar plazos de imposible observancia para el sujeto pasivo.
Posibilidad de rectificar las declaraciones presentadas . Rechaza la aplicación del artículo 117.3 de la NFGT 2/2005, de 10 de Marzo, (opción tributaria) que mencionaba el acuerdo del Servicio reclamado y que no
reitera el TEA Foral. No se ha ejercitado ninguna opción y cabe que presente una declaración sustitutiva o una rectificación de la misma dentro del plazo de prescripción, - articulo 119 NFGT y 79 y 89.2 del Decreto Foral 112/2009, de 21 de Julio, Reglamento de gestión del T.H.B.-.
-Imposibilidad de aplicar los plazos indicados por la Administración tributaria. Se ha aludido al plazo del artículo 5.7 del D.F 120/2010, que finía el 31 de enero de 2.017, siendo obvio que no podía presentar declaración alguna en ese momento por no haberse aprobado las cuentas anuales de 2.016, -que lo fueron el 30 de Junio de
2.017 conforme al artículo 164 del Texto Refundido de la LSC-, y desconocer cuál era su resultado, que no tenía por qué ser evidente a finales de 2.016, como el TEA Foral pretende, cuando faltaba el proceso de auditoría y aprobación, y cuando a 31 de enero de 2.017 ni siquiera le era posible contar con un balance y cuenta de resultados formulados si el cierre del ejercicio era a 31 de diciembre (se alude en este punto al saneamiento y depreciación de activos hecho en 2.015 por más de 56 millones de euros y a su posible o no recuperación con flujos de caja, lo que podía ser revertido, y todo ello en discusión con los auditores, pudiendo cambiar el signo del resultado anual), y a 31 de enero de diciembre -o a 31 de enero de 2.017-, faltaba toda certeza sobre si había pérdidas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba