STSJ Cataluña 752/2019, 26 de Septiembre de 2019
Ponente | HECTOR GARCIA MORAGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:8938 |
Número de Recurso | 379/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 752/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 379/2017
SENTENCIA Nº 752/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 379/2017, interpuesto por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCANAR, representado por la Procuradora Dª. Isabel Palet Borrell y asistido por el Letrado D. Oriol Auqué Pitarch, contra la sentencia nº 28, de 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Tarragona en el procedimiento ordinario nº 195/2013, siendo parte apelada la SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado D. Carlos Alonso Santamaría.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento ordinario nº 195/2013, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Tarragona, se dictó la sentencia nº 28, de 1 de septiembre de 2017, en virtud de la cual fue estimada la demanda deducida por la SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCANAR, con motivo del conflicto suscitado a propósito del mantenimiento del equilibrio económico del contrato de gestión del servicio municipal de suministro domiciliario de agua.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Como ya hemos podido ver, en el procedimiento ordinario nº 195/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, se dictó la sentencia nº 28, de 1 de septiembre de 2017, en virtud de la cual fue estimada la demanda deducida por la SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A (SOREA) contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCANAR, con motivo del conflicto surgido a propósito del mantenimiento del equilibrio económico del contrato de gestión del servicio municipal de suministro domiciliario de agua potable.
En esencia, la sentencia del Juzgado estimó la demanda de la gestora del servicio, tras considerar que los mayores costes sobrevenidos, como consecuencia de la entrada en vigor de la Llei 5/2012, de 20 de març, de mesures fiscals, financeres i administratives, i de creació de l'impost sobre estades en establiments turístics, encajaban en la noción de "riesgo imprevisible"; y ello, como consecuencia del nuevo estatus legal de las empresas suministradoras, que de ser meras gestoras del canon del agua y, por ende, perceptoras de una compensación económica, pasaron a ser "sustitutos del contribuyente" y "contribuyentes por el uso potencial del agua", con las correspondientes cargas y sin compensación alguna.
El Juzgado, tras encuadrar el contrato de "arrendamiento de servicios personales" que vinculaba a las partes en la noción más amplia de "contrato de gestión de servicios públicos", consideró probado, a la vista del dictamen pericial de parte suscrito por el economista D. Luis Andrés, que el imprevisto e imprevisible cambio normativo al que nos acabamos de referir, se había traducido en una quiebra del equilibrio financiero del contrato, a compensar por el Ayuntamiento como titular del servicio a través de alguno de los mecanismos previstos al efecto.
El Ayuntamiento apelante ha solicitado de este Tribunal la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda de SOREA, a lo que se ha opuesto dicha empresa.
En cualquier caso, los alegatos de las partes deberán llevar a esta Sala y Sección a pronunciarse esencialmente sobre la naturaleza y características del contrato y, asimismo, sobre la hipotética obligación del Ayuntamiento de restablecer el equilibrio financiero del contrato de autos como consecuencia de las modificaciones legales habidas en el régimen del canon del agua.
Sostiene, el Ayuntamiento, que nos hallamos ante un "contrato administrativo especial" al que no le sería aplicable la revisión de precios. Sin embargo, la propia Corporación local habría admitido que el susodicho contrato se regía por el art. 275 y concordantes del Reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals (ROAS), aprobado por Decret 179/1995, de 13 de juny; precepto, éste, encuadrado en la regulación del "arrendamiento" de las instalaciones del servicio; al cabo, una de las modalidades en las que se descompone el "contrato de gestión de servicios locales" [denominado así por el art. 241.a) ROAS], contrato cuyo tronco común se regula en los art. 228 a 242 ROAS.
Así las cosas, preciso será advertir que el art. 237.a) ROAS obliga a la Administración a revisar las prestaciones económicas del contratista, de ser el caso.
Por otro lado, el art. 280 ROAS establece con claridad que a la modalidad arrendaticia le serán de aplicación las normas de la modalidad concesional que no resulten incompatibles con su naturaleza. Y una de las normas de la concesión [art. 244.b) ROAS] es la que obliga a la Administración a mantener el equilibrio económico del contrato, tomando en consideración, entre otras cosas, los gastos de explotación y el beneficio industrial normal.
Se trata de una previsión que no cabe considerar contraria u opuesta a la naturaleza del arrendamiento; máxime estando presidida por la regla común del art. 237.a) ROAS, a la que ya nos hemos referido.
Dicho, lo anterior, no sin añadir que, aun admitiendo su naturaleza "especial" a efectos meramente dialécticos, es más que dudoso que un contrato de larga duración sobre el que se asienta la gestión de un servicio público, resulte compatible con una prestación a pérdida, susceptible de hacer ruinosa su prestación por parte de un tercero.
En otro orden de cosas, el Ayuntamiento sostiene que la estipulación 1ª del contrato de 2 de mayo de 1995 excluye expresamente la revisión de precios o de la retribución del arrendatario por la gestión de todo tipo de cánones o por la "gestión" de impuestos vigentes o "futuros" y añade que sobre este punto la sentencia del juzgado habría incurrido en incongruencia. Incongruencia que no podremos aceptar. Que no podremos
aceptar por el simple hecho de que la sentencia apelada no hubiera estructurado su respuesta del mismo modo que el Ayuntamiento su contestación a la demanda.
La sentencia contiene una exégesis del ordenamiento jurídico al que se hallaba subordinado el contrato y, asimismo, de las consecuencias derivadas de la prórroga contractual suscrita por ambas partes en 2003; y de esa exégesis cabía inferir un rechazo tácito pero evidente de las interpretaciones del clausulado contractual sugeridas por el Ayuntamiento.
En cuanto al fondo del asunto, señalar que SOREA ha opuesto al alegato municipal lo siguiente:
-La cláusula primera del contrato de 1995 se refiere al objeto del contrato y no a su precio.
-La cláusula 30 contempla la revisión extraordinaria si se producen -como es el caso- notables modificaciones en los costes de explotación.
-Las cláusulas 7 y 8 del convenio suscrito entre las partes el 20 de marzo de 2003 garantiza la suficiencia de las tarifas y señala que deben cubrir en todo momento la retribución del gestor.
-La entrada en vigor de la Llei 5/2012, se tradujo en un notable e imprevisible incremento de los costes de explotación del servicio al convertir a SOREA en sustituto del contribuyente del canon del agua y al suprimir el premio de cobranza que venía percibiendo en calidad de simple gestora del citado canon.
Llegados a este punto nos veremos en la tesitura de tener que resaltar nuestra disconformidad con la sentencia de instancia.
Amén de lo que aparece consignado en la estipulación 1ª del contrato -más allá del carácter con el que esa cláusula quiera ser epigrafiada-, no podremos considerar que el advenimiento de una carga tributaria como la descrita por SOREA, pueda considerarse "imprevisible" a los efectos de justificar algún género de compensación para el contratista gestor del servicio.
Lo hemos podido ver, por ejemplo, con los incrementos habidos en los tipos de gravamen del IVA, que han llevado al Tribunal Supremo (ver la STS 3ª7ª, de 16 de diciembre de 2013, casación 2882/2012) a descartar que tal circunstancia pueda justificar una revisión (al alza o a la baja) de los términos económicos del contrato. O también lo hemos podido comprobar con motivo de la promulgación de normas que, directamente, hacen más onerosa la prestación para el contratista. En este último sentido, merece ser traída a colación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala contenciosa de la Audiencia Nacional, de 10 de abril de 2019 (apelación 709/2015), en cuyos fundamentos jurídicos se expresa lo siguiente:
(...)
Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 1 de Septiembre de
2.015 dictada por el Subsecretario del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por delegación de dicho Ministerio, y por la que se...
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