STSJ Cataluña 4318/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2019:7701
Número de Recurso2942/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4318/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002165

CR

Recurso de Suplicación: 2942/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 20 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4318/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 9 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2017 y siendo recurrido/a Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos,S.A. y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada pel Sr. Mateo contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, tot confirmant la procedència de l'extinció contractual de 3 de febrer de 2017.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . El Sr. Mateo, les dades personals de la qual consten a l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, va ser contractat per a prestar serveis per a Correos y Telégrafos, SAE dins del grup

professional 4 "Operativos" i al lloc de treball "Reparto 2", a través de contracte per temps determinat eventual per circumstàncies de la producció el 7-12-2016 amb una durada prevista fins el 28-2-2017. Constava com a causa del contracte de treball l'absència de personal motivada per un índex d'absentisme del 5,43%.

La clàusula tercera del contracte de treball contemplava un període de prova de dos

mesos.

El treballador percebia una retribució diària de 50,98€ per dia, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries.

(folis 23, 26 i 27).

Segon

El 3-2-2017 societat estatal comunicà al Sr. Mateo que amb efectes del mateix dia quedava extingit el contracte de treball en aplicació del període per considerar-se "que no era satisfactorio el desempeño de las tareas correspondientes al puesto de trabajo que le ha sido asignado" (foli 7).

Tercer

La responsable del de la unitat de repartiment 28 BCN, Sra. Mariola, informà al cap de recursos humans de la Zona 3 de la demandada que el Sr. Mateo tenia problemes amb el repartiment, que no acaba mai el recorregut i que no se li podien donar més tasques perquè no tenia capacitat d'aprenentatge (foli 34 ratificat per la Sra. Mariola )

Quart

El Sr. Mateo va rebre formació del lloc de treball a través d'una altra treballadora què també feia tasques de repartiment d'enviaments (testifical Sra. Mariola ).

Cinquè

El 14-12-2016 el Sr. Luis Andrés, representant unitari del sindicat Sindicato Independiente SiPcte a la província de Barcelona, envià correu electrònic al Sr. Jesus Miguel, Jefe de Sector de Reparto de Barcelona, en que inidicava que li havien comentat que als nous treballadors contracats per la unitat de repartiment 28 se'ls enviava a repartir sense haver acabat d'anotar les dades dels enviaments registrats. Posteriorment, el 4-1-2017 envià un correu a la Sra. Mariola per indicar-li que aquell dia acompanyaria a l'ara demandant en el repartiment d'enviaments. (testifical Sr. Luis Andrés ).

Sisè

Posteriorment a l'extinció del contracte de treball, l'ara demandant va celebrar sis contractes de treball per a prestar serveis al Grupo Professional 4 i al lloc de treball Repartiment 1 en diverses localitats (foli 24).

Setè

És d'aplicació el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (BOE 28-6-2011), de conformitat amb l'art. 49 del qual el període de prova màxim per a treballadors contractats per prestar serveis com a Grup IV ha de ser de dos mesos.

Vuitè

El treballador no era i ni va ser legal representant dels treballadors el darrer any.

Novè

S'ha ha esgotat la via administrativa prèvia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Mateo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 258/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, dedicado a la revisión de los Hechos declarados Probados, se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto y Sexto.

Del Cuarto, para que su texto se cambie por el siguiente: "El Sr. Mateo no recibió la formación del puesto de trabajo, la responsable Sra. Mariola se la encomendó a otra trabajadora que también hacía tareas de reparto de envíos, sin que conste ni su ejecución, ni sus contenido y continente (testificales Mariola y Luis Andrés )". Y del Sexto, para que al final de su redactado se adicione la siguiente frase: "...cuyo contenido es idéntico al de Reparto 2, salvo la utilización del vehículo (folio 24)".

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la

valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.

d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Aplicando la anterior doctrina no puede accederse a la modificación que para el ordinal Cuarto se propone porque se cita como documental en apoyo de la redacción que se propone los documentos 22 a 233, que supone llevar a cabo una nueva valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, en un análisis semejante a la segunda instancia, proscrita en este recurso extraordinario de suplicación, sin que por tanto se haya advertido error alguno por parte del juzgador, en una frase, por otra parte de muy difícil prueba dado el contenido negativo de la misma, para justificar la no realización por parte del trabajador de la formación obligatoria sobre el puesto de...

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