SAP Valencia 358/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:4870
Número de Recurso158/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000158/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 358

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

MARÍA IBÁÑEZSOLAZ

CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000288/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s D. Juan Carlos, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMINA ESTELLES NOGUERAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTÍNEZ, y de otra como demandante - apelado/s TTI FINANCE SARL, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDEy representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCÍA ORTS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 17-12-2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimo parcialmente la demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L y en consecuencia: 2º)Declaro la nulidad,por abusivas, de las comisiones de gastos, así como la nulidad, por usuarios, de los intereses remuneratorios pactados, cuyos importes deben dejarse sin efecto. 3º)Condeno a D. Juan Carlos a abonar a la actora la cantidad de

7.239,15€(SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO),recibida en concepto de principal como objeto del contrato de préstamo convenido entre MBNA EUROPE BANK LIMITED y el demandado en julio de 200, sin perjuicio de las posibles compensaciones que procedan mas los intereses legales desde la presentación de la solicitud inicial de monitorio hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago devengará el interés de mora procesal consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 4º)Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada/ apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16-9-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada D. Juan Carlos contra la sentencia que estimò en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L.,con declaración de la nulidad por abusivos de los pactos de comisiones y de los intereses remuneratorios por usurarios y condena al pago de 7.238,15 euros,que es el principal reclamado,sin perjuicio de ulteriores compensaciones y mas los intereses que prevé,como saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito MBNA çedido tras varias cesiones previas a la actora .

Se basa el recurso en que dicha sentencia es incongruente vulnerando el art.218 de la LEC en relación con el art.24 de la CE pues no entra en los motivos de oposición de fondo a la demanda relativos al desconocimiento de las cesiones por su parte,ni a su buena fe frente a la de otra parte que no aceptó el pago aplazado de la deuda que le propuso lo que provocó su aumento y al incurrir en contradicción al considerar los intereses citados usurarios y no el crédito,por todo lo cual se pide en él que se desestime tal demanda

La parte actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal:

- El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

- El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por su parte en lo que se refiere tambien a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Es nuestro criterio el de que examen en procesos como el presente,a falta de reconvención,se ceñirá a la nulidad por abusivos de los pactos de vencimiento anticipado y de los intereses de demora en cuanto que son supuestos de nulidad absoluta apreciable de oficio y ello,al margen de que tal demanda se estime o tales pactos no se apliquen pero con la necesidad de que,de acordarse,se refleje en el Fallo de la sentencia porque, según la muy reciente del TS (-Roj: STS 3553/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3553),Sección: 1,Nº de Recurso: 1005/2015,Nº de Resolución: 576/2018,de 17/10/2018,Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ello tiene relevancia a los efectos de apreciar la cosa juzgada, negativa y positiva, respecto de un posterior proceso.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con el motivo de recurso, bajo las anteriores premisas y las normas y doctrina aplicables que pasamos a citar con examen de los mismos.

1 )La doctrina sobre la incongruencia y,en general, l( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula,viene a establecer sobre tal incongruencia,que ésta se genera por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe...

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