STSJ Aragón 459/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1434
Número de Recurso401/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución459/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000459/2019

Rollo número 401/2019

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 401 de 2019 (Autos núm. 559/2018), interpuesto por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 16 de Mayo del 2019; siendo demandante Dª Ángela, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ángela, contra Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Seis de Zaragoza, de fecha 16 de Mayo del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimado como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la demandante Dña Ángela frente al FOGASA se revoca la Resolución de 8/6/2018 impugnada para reconocer el derecho de la demandante al percibo de prestaciones por parte del organismo de garantía como responsable subsidiario por insolvencia empresarial, condenando al FOGASA al abono de la cantidad de 3.009'60 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Ángela presentó Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la mercantil Centro de Asistencial de Prevención Intermutual S.L. (en adelante CAMPIM S.L.).

La trabajadora reclamó el abono de 889'75 € por trabajos profesionales extras, 650€ por nómina de Noviembre de 2015 y 750 €/mes por nóminas de Diciembre de 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2016, y 375 € por nómina de Junio de 2016.

El 22/11/2016 se celebra Acto de Conciliación ante el UMAC en el que se alcanza el siguiente acuerdo:

"La representación de la empresa reconoce adeudar por los conceptos que constan en la Papeleta de Conciliación la cantidad de 6.039'75 euros netos, que aceptada por la solicitante se abonan del siguiente modo:

. En 11 plazo por importe de 400 euros netos cada uno de ellos, con inicio en Diciembre de 2016 y f‌in en Octubre de 2017.

. Y un último plazo por importe de 1.1639'75 euros netos y vencimiento en Noviembre de 2017.

Todos los pagos se realizarán en los días del 1 al 10 de cada uno de los vencimientos mediante transferencias bancarias a la cuenta nómina actual de la solicitante. El impago de cualquiera de dichos vencimientos podrá dar lugar a instancia de la solicitante a la ejecución por la totalidad de la deuda restante.....".

La empresa no abona importe alguno.

SEGUNDO

El 13/12/2017 presenta demanda de ejecución de títulos no judiciales, turnada al Juzgado Social nº 3 que dicta Auto despachando orden general de ejecución el 19/12/2017.

Por Decreto de 16/5/2018 se declara la insolvencia de la mercantil. Se dio intervención al FOGASA que nada alegó.

TERCERO

En 5/2018 la Sra Ángela solicita abono de prestaciones al FOGASA.

El FOGASA el 8/6/2018 dicta Resolución denegando abono de prestaciones "al considerarse prescrito el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de dichas prestaciones una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 33.7 del ET, sin que se haya acreditado la interrupción del plazo prescriptivo según dispone el referido precepto, en relación con los arts. 59.2 de la misma ley y 1973 y 1975 del Código Civil".".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa para la que prestaba servicios, celebrándose acto de conciliación el 22-11-2016 que f‌inalizó con acuerdo, pactándose el abono de la cantidad de 6.039,75 euros en 12 plazos, con inicio en diciembre de de 2016 y vencimiento del último en noviembre de 2017 debiendo de realizarse los pagos en los días 1 al 10 de cada mes pactándose que "el impago de cualquiera de dichos vencimientos podrá dar lugar a instancia de la solicitante a la ejecución por la totalidad de la deuda restante". No se efectuó ningún pago por la empresa

El 13-12-2017 presentó demanda de ejecución que fue despachada, dando por resolución de fecha 26-4-2018 traslado al FOGASA para que inste la práctica de nuevas diligencias, dictándose por Decreto de fecha 16-5-2018 la insolvencia de la empresa.

Solicitado el abono del FOGASA, dictó resolución denegando el abono por estimar prescrito el derecho.

Interpuesta demanda, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza que condenó al FOGASA al abono de 3.009,60 euros, correspondiente a su límite legal.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la actora.

SEGUNDO

Por la FOGASA, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en concreto de los arts. 23, 243 y 276 de la LRJS, en relación con los arts. 33, 59.1 y 2 del ET, los arts. 1973 y 1975 del Código civil y la STS 19-12-2018 nº 152/2017.

La sentencia recurrida estima que no procede estimar la prescripción, porque ésta no puede ser alegada en el expediente incoado por el FOGASA, ya que intervino en el procedimiento de ejecución al darle traslado para que instara la práctica de nuevas diligencias, es decir la intervención prevista en el art. 276 de la LRJS y pudo alegarla en dicho momento.

En el presente supuesto la deuda fue reconocida en acto de conciliación administrativa, no existiendo procedimiento judicial, y, por tanto, el FOGASA no fue parte en el proceso ni en la ejecución, dándosele audiencia en el procedimiento de ejecución a los efectos del art. 276.1.y 2 de la LRJS, que no puede identif‌icarse con ser llamado a juicio como parte, por lo que puede en el expediente administrativo alegar la prescripción que no pudo alegar como parte.

Dicha cuestión ha sido resuelta por el TS en la sentencia de cita el recurso de 19-12-2018 nº 1082 /2018 R. 152/2017 al af‌irmar que:

"Esta doctrina viene corroborada "a sensu contrario" por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 14 de febrero de 1994 (recurso 1298/93 ), reiterando doctrina establecida en sentencias 13 de marzo de 1990, 15 de julio de 1991 y 13 de febrero de 1993 ha señalado, que no puede alegar la decadencia de la acción ejecutiva si había sido parte en el proceso y no formuló recurso contra el auto recaído; la sentencia de 16 de octubre de 1996 (recurso 1429/96 ), declarando que "si el Fondo que ahora recurre consintió la sentencia condenatoria, también para él como responsable subsidiario, no puede luego oponer la prescripción o caducidad que no alego a su debido tiempo"; la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (recurso 4565/96 ), en cuanto el Fogasa parte en el...

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