STSJ Aragón 463/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1444
Número de Recurso416/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución463/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000463/2019

Rollo número 416/2019

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 416 de 2019 (Autos núm. 305/2018), interpuesto por la parte demandante GESTIÓN DE RESIDENCIAS 3ª EDAD MARTÍNEZ BERGES SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 21 de mayo del 2019; siendo demandado DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ARAGÓN, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y Dª Santiaga, sobre reclamación de salarios. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gestión de Residencias 3ª Edad Martínez Berges SL, contra Delegación del Gobierno en Aragón, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Dª Santiaga, sobre reclamación de salarios, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número dos de Zaragoza, de fecha 21 de mayo del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Gestión de Residencias 3ª Edad Martínez Berges SL frente Delegación del Gobierno en Aragón, frente a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y frente a Dª Santiaga, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en este procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" 1º.- Con fecha 17.11.2014, la actora Gestión de Residencias 3ª Edad Martínez Berges SL despidió a la trabajadora Dª Santiaga .

  1. - La trabajadora sra. Santiaga presentó demanda por despido, dictándose en fecha 13.01.2016 sentencia por este mismo Juzgado declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

  2. - Transcurrido el plazo de cinco días fijado a la empresa para el ejercicio de la opción entre indemnización o readmisión de la empleada sin ejercitarse la misma, se entendió producida la readmisión de la sra. Santiaga ex art. 56.3 ET.

  3. - Con fecha 01.12.2016, la sra. Santiaga presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia, lo que fue acordado por auto de fecha 19.01.2017, celebrándose comparecencia de incidente de no readmisión del art. 280 LJS en fecha 14.02.2017.

    Con fecha 17.02.2017 se dictó auto en relación con el indicado incidente de no readmisión cuya parte dispositiva era el siguiente: "DECIDO CONDENAR a la demandada, la empresa GESTIÓN RESIDENCIAS 3º EDAD MARTÍNEZ BERGES, S.L. a abonar a la demandante Dª Santiaga, la cantidad de 11.270,94 euros en concepto de salarios de tramitación que corresponden devengados desde la fecha de su despido hasta la notificación de la sentencia a la citada empresa."

    Con fecha 13.03.2017 se dictó auto de aclaración respecto de la anterior resolución en el sentido de quedar redactada su parte dispositiva en los siguientes términos: "DECIDO CONDENAR a la demandada, la empresa GESTIÓN RESIDENCIAS 3º EDAD MARTÍNEZ BERGES, S.L. a abonar a la demandante Dª Santiaga, la cantidad de 11.270,94 euros en concepto de salarios de tramitación que corresponden devengados desde la fecha de su despido hasta la notificación de la sentencia a la citada empresa."

    Con fecha 28.04.2017 se dictó diligencia de ordenación en la que se dejaba constancia de la existencia en la cuenta de depósitos y consignaciones de la cantidad de 5.000 euros ingresada por la demandada en concepto de pago parcial de salarios, que fueron transferidos a la trabajadora.

    Con fecha 26.07.2017 se dictó diligencia de ordenación en la que se dejaba constancia de la existencia en la cuenta de depósitos y consignaciones de la cantidad de 3.858,96 euros ingresada por la demandada en concepto de pago parcial de salarios, que fueron transferidos a la trabajadora.

    Con fecha 20.11.2017 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba, conforme a lo solicitado por las partes, el archivo de las actuaciones de ejecución.

  4. - La demanda por despido se presentó en fecha 05.01.2015. La sentencia derivada de aquella se notificó a la trabajadora en fecha 25.01.2016. Hubo un transcurso de 35 días desde el día de dictado de la providencia de subsanación - 21.01.2015- hasta el auto de admisión a trámite de la demanda - 24.02.2016.

  5. - Calculados un exceso de 216 días sobre el plazo máximo de 90 días hábiles, la parte actora concreta el importe de los salarios de tramitación a abonar por el Estado en la suma de 7.302,96 euros (33,81 euros diarios por 216 días), cantidad la que se deduce la suma de 2.232,17 euros correspondientes a los periodos de tiempo en que la trabajadora prestó servicios para otras empresas. La cantidad a abonar por estos salarios a cargo del Estado asciende así, a juicio de la empresa, a 5.070,79 euros. Cantidad no controvertida por la parte aquí demandada.

  6. - Por cotizaciones a la Seguridad Social y en cuanto al objeto de la demanda, la empresa actora acredita haber abonado la suma de 1.637,66 euros, de los que 1.358,46 euros corresponden a la cuota patronal y el resto a la cuota obrera.

  7. - En cumplimiento de la obligación de agotamiento de la vía administrativa previa se presentó con fecha

    05.01.2018, reclamación de abono ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Aragón. Con fecha

    06.02.2018, la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza emite oficio comunicando la remisión de la propuesta de resolución desestimatoria a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en fecha

    26.01.2018.

    Transcurrido el plazo de un mes sin haber sido notificada resolución al actor, éste entendió desestimada por silencio negativo su solicitud, tras lo que se interpuso la demanda aquí examinada. Con fecha de salida de

    08.02.2019, la Administración demandada dicta resolución expresa desestimatoria de las pretensiones del demandante. 9º.- Dª Santiaga, tras su despido de fecha de efectos de 17.10.2014, no volvió a realizar actividad laboral alguna para la empresa demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Delegación del Gobierno de Aragón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente, solicitó del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes al transcurso de más de 90 días desde que se presentó la demanda hasta que se notificó la sentencia, que no se cuestiona asciende a 216 días, habiéndose declarado la improcedencia del despido, y efectuada la opción tácita por la readmisión. El Estado denegó su abono. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

La sentencia de despido fijó los salarios de tramitación en el importe de 33,81 euros diarios.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, fue impugnado por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art.. 56.5 del ET, de los arts. 116 a 119 de la LRJS, y la indebida aplicación de los arts. 1 y 2 del RD 418/2014.

El art. 56.5 del ET dispone:

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

El art. 116 de la LRJS dispone:

Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación

1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.

El art. 117 de la LRJS dispone

"Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial

  1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.

  2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de...

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