STSJ Cataluña 714/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2019:8959
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución714/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 401/2016

SENTENCIA Nº 714/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELS PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de septiembre de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 401/2016, interpuesto por Candidatura d'Unitat Popular, Associació d'Acció Cultural Despertaferro i Associació Reus Som Útils, representadas por la Procuradora Dª. Montserrat Pallàs Garcia y dirigidas por el Letrado D. David Rullo, contra el Ajuntament de Reus, representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Ordenanza del Civisme de la Ciutat de Reus, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 6 de mayo de 2016 (BOPT de 18/07/2016).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Candidatura d'Unitat Popular (en adelante CUP), la Associació d'Acció Cultural Despertaferro, y la Associació Reus Som Útils, interpusieron conjuntamente recurso contencioso contra la Ordenanza del Civisme de la Ciutat de Reus, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 6 de mayo de 2016, Ordenanza que, al no haberse presentado alegaciones en el trámite de información pública, quedaba aprobada def‌initivamente, procediéndose a su publicación en el BOPT de 18/07/2016.

La parte actora no cuestiona en su totalidad dicha Ordenanza, sino únicamente los preceptos siguientes:

El artículo 18.1 primer párrafo, en relación con el artículo 44, en cuanto prohíbe la mendicidad y establece como infracción leve su práctica;

El artículo 27.2.a), que establece que no está permitido dormir de día o de noche en los espacios públicos, y

El artículo 34 q), en relación con el artículo 44 a), en cuanto incluye la prohibición de ir por la vía o los espacios públicos parcialmente desnudo o desnuda.

Las entidades recurrentes consideran que, si bien la ordenanza que se recurre no es tan polémica como su predecesora -que también fue impugnada, recursos de los que conocía esta misma Sección números 361/2014, 379/2014 y 407/14, todos ellos ya archivados tras haberse declarado terminado el proceso por pérdida de objeto-, también responde a una política populista, vulnera los derechos de los colectivos estigmatizados socialmente, y pretende ocultar la existencia de realidades sociales complejas.

Así, en cuanto al artículo 18.1 -prohibición de la mendicidad-, la parte actora alega que esa prohibición afecta el derecho de libertad de las personas ( art. 9.2 y 17 de la Constitución Española, en adelante CE); de la dignidad de la persona ( art. 10 CE); del derecho de igualdad y a la no discriminación ( art. 14 CE); de la integridad moral ( art. 15 CE); del derecho al honor ( art. 18 CE) en relación con el derecho a la dignidad de la persona, y cita la STSJ de Castilla y León 1692/2013 de 8 de octubre (recurso 669/2012) en la que se anuló una previsión similar que se contenía en la Ordenanza de la ciudad de Valladolid.

También alega que el Ayuntamiento de Reus es incompetente para aprobar esa prohibición en cuanto afecta a derechos fundamentales que deben de ser regulados por ley ( art. 53 CE), con cita de la STS de 14/02/2013 (recurso 411/2011); que la norma es desproporcionada y que vulnera la Resolución 577/X del Parlament de Catalunya, sobre el incremento de la pobreza y las desigualdades, aprobada el 13/03/2014.

Algunas de esas alegaciones se reiteran en cuanto a la prohibición de dormir en la calle de día o de noche.

Por último, en cuanto a la prohibición de ir "parcialmente desnudo", la actora también reitera las anteriores alegaciones, y cita además la STS de 23/03/2015 (recurso de casación 1882/2013), por la que, con estimación parcial del recurso, se anuló la previsión que se contenía en la ordenanza cívica aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona sobre la prohibición de ir "casi desnudo".

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Reus se opuso a la demanda alegando que la ordenanza respetaba los derechos fundamentales de las personas, y que resultaba sorprendente que si la actora fundamenta su recurso únicamente en la vulneración de derechos fundamentales, no haya utilizado el procedimiento especial, preferente y sumario regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA.

También alega que en la demanda se hace una lectura sesgada de la ordenanza, y que ésta tiene como objetivo precisamente establecer normas que ayuden a la convivencia.

Considera la demandada que la norma tiene amparo en la competencia que reconocen los artículos 139 y 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), y en el artículo

84.2, apartados a), d), e) y h), para aprobar ordenanzas reguladoras de las relaciones de convivencia, y que la competencia sancionadora le viene otorgada en el art. 4.1, de la LRBRL y 8.1 a) del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Llei Municipal i de Règim Local de Catalunya (en adelante LMC).

En cuanto a la prohibición de la mendicidad, la defensa municipal recuerda que los art. 8.4 y el 40 de la misma Ordenanza establecen la adopción de medidas de carácter social en favor de las personas realizan esa práctica.

En Consistorio def‌iende, en def‌initiva, la plena conformidad de los preceptos impugnados.

SEGUNDO

Como se ha dicho, la representación procesal del Ayuntamiento demandado muestra su extrañeza por el hecho de que la actora, que fundamenta su recurso únicamente en la vulneración de derechos fundamentales, no haya utilizado el procedimiento especial, preferente y sumario regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, pero sin alcanzar a alegar que el procedimiento seguido sea improcedente.

Es cierto que el recurso utiliza como fundamento la vulneración de determinados preceptos de la CE, pero esa circunstancia no obligaba a interponer el recurso por los cauces del procedimiento especial y sumario previsto en la LJCA para la defensa de los derechos fundamentales, siendo posible que también en un procedimiento ordinario se invoquen esos derechos en apoyo de las pretensiones que se ejercen.

De otra parte, hay que recordar que una ordenanza sí puede incidir en la regulación municipal de los derechos fundamentales y libertades públicas, ya que el criterio general es que, en ejercicio de las competencias municipales, puede regular materias accesorias de esos derechos fundamentales, y sobre todo los concernientes a las manifestaciones de la convivencia o vida colectiva dentro del término municipal a las que se dirige, donde la esfera protectora del derecho fundamental no alcanza a los aspectos accesorios, accidentales o circunstanciales.

Además, no puede dejar de resaltarse que en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana existen una serie de materias, como son la seguridad de los lugares, la ordenación de la circulación, la protección del patrimonio o del medio ambiente, cuya competencia no resulta ajena a la Administración Municipal, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril (y correlativos de la LMC), y que justif‌ican la actuación normativa y organizativa municipal materializada en ordenanzas.

Por último, hay que recordar que el artículo 139 de la LRBRL dispone que para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específ‌ica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas.

Derivado del razonamiento expuesto, no puede compartirse la tesis alegada por la actora acerca de que la ordenanza impugnada infringe la reserva formal y material de ley orgánica a los efectos de poder restringir derechos fundamentales -sin perjuicio de lo que se dirá en relación con algunos de los preceptos cuestionados-, ya que en la misma no se afronta una regulación de desarrollo directo y esencial de algunos derechos fundamentales, sino sólo de aspectos accesorios de los mismos, y ello en cuanto inciden en materias de competencia municipal

Este planteamiento es compartido por nuestro Tribunal Supremo, que también ha admitido la posibilidad de que las ordenanzas locales regulen cuestiones como la relativa a la prohibición del nudismo, y más concretamente, ha rechazado que el nudismo pueda ser considerado como una ideología, admitiendo expresamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 246/2023, 26 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Mayo 2023
    ..." intervenciones de carácter social dirigidas a personas sin hogar " siendo pacíf‌ica su aceptación atraves de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de Septiembre de 2019 respecto de la prohibición de dormir en la calle . II ) impugnación del articulo 26 relativo a las prácticas con connot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR