SAP Valencia 432/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:4217
Número de Recurso644/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 644/18

SENTENCIA Nº 000432/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 001956/2015, por LLACER GRUPO EMPRESARIAL, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA GARRIGÓS RORIANO y dirigida por el Letrado D. ALBERTO CANTÓ NOGUERA contra PROYECTOS Y VIVIENDAS MILEMINUM SL., representada por la Procuradora Dª AMALIA TOMÁS RODRÍGUEZ, dirigida por el Letrado D. IGNACIO-JACOBO CUBELLS RODRÍGUEZ y PROMOCIONES IMOBILIARIAS LONG DENIA, S.L., representada por la Procuradora Dª ESTEFANIA L. VERDÚ USANO, dirigida por el Letrado D. J. IVÁN ESTRUCH PASCUAL pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS Y VIVIENDAS MILEMINUM SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, contiene el siguiente: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Garrigó Soriano, en nombre y representación de Llacer Grupo Empresarial SL contra las mercantiles Promociones Inmobiliarias Long Denia SL y Proyectos y Viviendas Milenium SL sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda y consecuencias anejas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado en fecha 25 de junio de 2007 entre los litigantes, al no haberse cumplido por las demandadas la obligación de entrega de la vivienda en el tiempo pactado, resolución que conlleva el reintegro o devolución a la demandante de la cantidad entregada a cuenta del precio que fue de 72760 euros, a cuyo pago condeno solidariamente a las entidades demandadas, y asimismo condeno al abono del interés legal devengado desde el primer requerimiento resolutorio extrajudicial (22 de mayo de 2013), hasta el momento efectivo de la devolución de aquella cantidad.- Se imponen las costas a la parte demanda...."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROYECTOS Y VIVIENDAS MILEMINUM SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16-09-2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil LLÁCER GRUPO EMPRESARIAL S.L. formuló demanda contra PROYECTOS Y VIVIENDAS MILENIUM S.L. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS LONG DENIA S.L. alegando que en fecha 25 de junio de 2007 celebró con las demandadas un contrato de compraventa en cuya virtud éstas, como promotoras, vendían a la actora la vivienda tipo B en planta tercera izquierda subiendo escalera 2 del bloque I en la promoción de viviendas residenciales denominada "Suertes de Mar" en el término municipal de Denia, pactándose un precio de 300.000 € más IVA y una serie de entregas a cuenta que se especificaron en el contrato y que el actor satisfizo en su integridad hasta un total de 72.760 € quedando pendiente la suma de 248.240 € a la entrega de llaves, estableciendo la estipulación sexta del contrato: "el plazo de entrega de las 54 viviendas queda prevista en treinta meses a partir de la licencia definitiva de obras por parte de la Corporación Municipal, salvo que por los compradores se solicite alguna variación del proyectoy en todo caso por causas ajenas a la voluntad de la promotora, como huelgas, etc... o fuerza mayor. A estos efectos se entenderá que la vivienda está entregada y queda a la libre adquisición del adquirente cuando se obtenga la cédula de habitabilidad o en sustitución de ésta, la autorización del Ayuntamiento de Denia, desde la misma fecha de su expedición que conste en el propio documento". Alegaba también que la licencia de obras fue otorgada en fecha 5 de abril de 2006 por lo que computando los 30 meses antes aludidos la entrega debería haberse verificado antes del 5 de octubre de 2008, sin embargo no es hasta el requerimiento notarial de 13 de mayo de 2013 cuando la parte vendedora requiere a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública al disponer ya de la licencia de primera ocupación, pretendiendo la entrega de la vivienda con un retraso de más de 4 años, por lo que solicitaba que se declarara la resolución del aludido contrato y la restitución de las cantidades entregadas a cuenta que ascienden a 72.760 € más el interés legal desde los requerimientos realizados y al pago de las costas procesales.

La mercantil PROMOCIONES Y VIVIENDAS MILENIUM S.L. contestó a la demanda alegando en síntesis que la actora era una de las empresas contratistas de la construcción por lo que conocía la marcha y situación de las obras; que ha incumplido el contrato al no haber atendido el requerimiento notarial remitido en fecha 13 de mayo de 2013 ni abonado la suma pendiente ascendente a 248.240 €; que la demandante realiza una incorrecta interpretación de la cláusula sexta del contrato; que hubo retrasos por causas ajenas a la voluntad de la promotora consistentes en una intervención arqueológica que se prolongó desde 2005 hasta 2008; que la actora nada indicó acerca de su voluntad resolutoria hasta el requerimiento notarial que le remitió la actora aquietándose ante el retraso de entrega de la vivienda y en definitiva que no es aplicable el art. 1124 Cc, ni existe incumplimiento de la demandada, siendo la actora la parte incumplidora, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LONG DENIA S.L. alegó haber presentado la solicitud del concurso por lo que se solicitaría la acumulación al procedimiento concursal; se aduce la situación de crisis económica y del mercado inmobiliario, que la fecha de entrega era de imposible cumplimiento dado el retraso que acumulaba, que la parte compradora ha dejado pendiente el resto del precio 232.000 € más IVA de 16.240 €, que en el momento del requerimiento la parte compradora no había optado por la devolución de las sumas entregadas y que el no haber pagado el precio había incurrido en incumplimiento contractual que le impide el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 Cc al no haber cumplido sus obligaciones, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tras los trámites oportunos se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia que estimó la demanda formulada y declaró la resolución de contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de junio de 2007, al no haber cumplido las demandadas la obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado, condenado a las mismas solidariamente al reintegro o devolución a la actora de las cantidades entregadas a cuenta que ascienden a 72.760 €, más los intereses legales desde el primer requerimiento extrajudicial hasta el momento efectivo de la devolución de dicha cantidad y al pago de las costas procesales.

La mercantil PROYECTOS Y VIVIENDAS MILENIUM S.L. (entidad promotora) formuló recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis como motivos de apelación el incumplimiento de la entidad compradora demandante, que no puede beneficiarse de su propio incumplimiento, el no haberse pactado el carácter esencial del plazo pactado y el haber tenido conocimiento de la marcha de las obras dada la relación comercial de una empresa participada con la promotora demandada, solicitado la estimación del recurso y la revocación e la sentencia impugnada dictando otra más ajustada a Derecho de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

Conferido el oportuno traslado, la parte actora-apelada LLÁCER GRUPO EMPRESARIAL S.L. se opuso al recurso de apelación argumentando que la única parte incumplidora es la codemandada apelante y que el incumplimiento es grave y esencial, ya que pretendió la entrega de la vivienda con más de 4 años de retraso en absoluto justificado, ni siquiera por la intervención arqueológica; así mismo alegó la no ejecución de la FASE

II y la inexistencia de aval o seguro de las cantidades entregadas a cuenta, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas de segunda instancia.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (nº de recurso 1272/2007) y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia,...

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