STSJ País Vasco 1545/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2019:2649
Número de Recurso1392/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1545/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1392/2019

NIG PV 01.02.4-19/000037

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000037

SENTENCIA N.º: 1545/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el GOBIERNO VASCO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social

n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 25 de Marzo de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de IMPUGNACION DE ACUMULACION EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL (OSS), y entablado por DON Aquilino, frente al DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante, D. Aquilino, nacido el NUM000 de 1964 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 25 de septiembre de 2017 con el diagnóstico "artrosis rodilla". El demandante fue intervenido quirúrgicamente para la implantación de una prótesis total de rodilla derecha. El MAP le dio el alta el 14 de agosto de 2018.

  2. -) El Médico de Atención Primaria expidió parte de baja médica el 27 de septiembre de 2018 con el diagnóstico "artrosis rodilla". En el parte de baja se hizo constar que el proceso era para intervención quirúrgica prótesis rodilla izquierda. El proceso de incapacidad temporal tenía como causa que el demandante iba a ser sometido a una intervención quirúrgica de implantación de prótesis de rodilla izquierda.

  3. -) La Inspección Médica del Departamento de Salud Territorial de Álava en fecha de 24 de septiembre de 2018, comunicó al demandante la acumulación entre sí de los procesos de IT: baja 25 de septiembre de 2017 -alta 14 de agosto de 2018; baja 27 de septiembre de 2018

  4. -) El demandante interpuso reclamación médica solicitando que el proceso no se considerara recaída sino un proceso nuevo, que fue desestimado por resolución de fecha 8 de noviembre de 2018".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Amaya Díez Merino en nombre y representación del Sindicato CCOO quien actúa en interés de su afiliado D. Aquilino, contra DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, iniciado el 27 de septiembre de 2018 no es recaída del proceso iniciado el 25 de septiembre de 2017 sino un proceso nuevo e independiente, y debo revocar y revoco la Comunicación de la Inspección Médica de la Delegación Territorial de Salud de Álava de fecha 24 septiembre de 2018 condenando al demandando a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Aquilino .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del mismo día, 5 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos -que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 17 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Amaya Díez Merino en nombre y representación del Sindicato CCOO quien actúa en interés de su afiliado D. Aquilino, contra DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, declarando que el proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común iniciado el 27 de septiembre de 2018 no es recaída del proceso iniciado el 25 de septiembre de 2017 sino un proceso nuevo e independiente, revocando la Comunicación de la Inspección Médica de la Delegación Territorial de Salud de Álava de fecha 24 septiembre de 2018 condenando al demandando a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la parte demandada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo...

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