STSJ Andalucía 1456/2019, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | RAUL PAEZ ESCAMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:12967 |
Número de Recurso | 421/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1456/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170005415
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 421/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 390/2017
Recurrente: Francisco
Representante: MIGUEL ALFONSO MARTINEZ SALAS
Recurrido: GESTION DE PATRIMONIO 2015 S.L., TODOBRICK S.L., BRICOLADOR S.L., CHIME TRADE S.L., PREMOL S.L. y TODO PARA EL CARPINTERO S.L.
Representante:ENRIQUE MANUEL DOMINGUEZ GALAN
Sentencia Nº 1456/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a once de septiembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Francisco sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado GESTION DE PATRIMONIO 2015 S.L., TODOBRICK S.L., BRICOLADOR S.L., CHIME TRADE S.L., PREMOL S.L. y TODO PARA EL CARPINTERO S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
D. Francisco, DNI N° NUM000, ha prestado servicios para las empresas demandadas, ininterrumpidamente y en jornada completa desde el 1 de julio de 1992 hasta el 1 de febrero de 2017, ostentando la categoría profesional de oficial 2a albañil, debiendo percibir una retribución de 51,58 euros diarios, incluyendo salario base, parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad, conforme a las tablas salariales del Sector III del Convenio Colectivo de Comercio de Málaga, aplicable a la relación laboral (hecho no controvertido)
Se reclama por el actor la suma total de 6.131,54 euros por los conceptos desglosados en el Hecho Segundo de la demanda, que se da íntegramente por reproducido, y que corresponde con diferencias salariales desde enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016; salario de febrero de 2017 (1 día), paga extraordinaria de beneficios, parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y Navidad, y 3 días de vacaciones no disfrutadas.
Las nóminas del trabajador correspondientes al período reclamado (bloque documental N° 1 del ramo de la empresa) se encuentran firmadas por el trabajador. El actor ha percibido de la demandada, en efectivo, la cantidad de 370,94 euros mensuales, durante los meses de enero de 2016 a enero de 2017 (bloque documental N° 3 de la demandada, cuya firma es expresamente reconocida por el trabajador en la prueba de interrogatorio).
La unidad patológica empresarial de las demandadas ha sido declarada en sentencias firmes (N ° 355/14 del Juzgado de lo Social N° 9 de Málaga; N° 14/2016 del Juzgado de lo Social N° 13 de Málaga, y Sentencia Juzgado de lo Social N° 3 de Málaga de 29/09/2016).
El d ía 26/04/17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC. con el resultado de intentado sin avenencia (folio 9).
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Francisco frente a las entidades demandadas, así TODO PARA EL CARPINTERO S.L., GESTIÓN DE PATRIMONIO 2015 S.L., TODOBRICK S.L., CHIME TRADE S.L., PREMOL S.L. y BRICOLADOR S.L., en la que postulaba la condena de éstas a abonarle la cantidad de 6.131,54 euros por el concepto de débitos salariales derivados de la relación laboral mantenida entre las partes.
Y frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante y hoy recurrente mediante el recurso que ahora nos ocupa el que, dicho sea de comienzo, adolece en tal grado y medida de una patente falta de contenido y sustento jurídico que la eventual estimación del mismo deviene completamente imposible.
En ello, y de comienzo, se viene a articular por el actor un primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del...
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