STSJ Comunidad de Madrid 723/2019, 8 de Septiembre de 2019
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2019:11323 |
Número de Recurso | 550/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 723/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0015066
Recurso de Apelación 550/2019
Recurrente : D./Dña. Fausto
PROCURADOR D./Dña. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 723/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 08 de o de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada, en el procedimiento abreviado 279- 17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Madrid, en el que es parte apelante, D. Fausto representado por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS, y parte apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafañez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Objeto del recurso de apelación
D. Fausto recurre en apelación la sentencia nº 40/2019, de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 279/2017.
El Fallo de la sentencia de primera instancia incluye los siguientes pronunciamientos:
"Que, conforme determina la STSJmad, Sección 3ª, de 15 de junio de 2018, recurso 319/2018, el expediente instruido a D. Fausto por la Delegación del Gobierno en Madrid en aplicación del artículo 57.2 de la Ley de extranjería, por haber sido condenado a un año y seis de meses de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, caducó, debiendo estar la Administración a los efectos de esa caducidad. Sin costas".
Posteriormente, interesada la aclaración de la citada sentencia por la parte ahora apelante, se dictó Auto de fecha 20 de febrero de 2019 que, en su Parte Dispositiva, acuerda:
"Se desestima el recurso de aclaración/complemento presentado con fecha 15 de febrero de 2019 por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Jiménez Fernández, en defensa de D. Fausto .".
Dado que lo que se discute en la presente alzada atañe más al contenido de esta última resolución, dejaremos constancia de parte de su contenido:
"SEGUNDO.-Alega la parte actora que debe aclararse la sentencia citada en dos sentidos: la primera por considerar innecesario e inexacta la cita del expediente instruido por el artículo 57.2 de la ley de extranjería, y la segunda por cuanto alega que ha de acordarse la validez de la tarjeta de residencia del actor, como se solicitó expresamente, manifestando que no basta al respecto lo expuesto en la sentencia relativo a que "el expediente (....)caducó debiendo estar la Administración a los efectos de esa caducidad" ya que la tarjeta de residencia "con una duración de 5 años y con validez hasta el 27 de abril de 2020le fue retirada cuando intentó regresar a España. En cuanto a la petición de aclaración de lo que considera un error material por ser innecesario, e inexacto, la cita del expediente instruido por la Administración al amparo del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería, no puede aceptarse esta petición ya que al declararse la caducidad de un concreto expediente es necesario que conste claramente cuál era ese expediente y el motivo de su instrucción para que la Administración puede identificar, sin lugar a dudas el expediente que debe archivar por haber caducado. Por otra parte, el fallo se limita a la cita tal y como viene reflejado en el acuerdo de incoación, párrafo tercero, obrante al folio 4 EA: "Dicho ciudadano extranjero ha sido condenado en virtud de sentencia firme en España, por una conducta dolosa sancionada con pena privativa de libertad superior a un año, concretamente a: un año y seis meses de prisión por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMNIDACIÓN..."Por ello, al limitarse la Sentencia a recoger lo que consta en el acuerdo de inicio del expediente que se declara caducado no procede la aclaración que se pide, que, además, provocaría confusión y no claridad, por pedirse cosa distinta a lo que consta en ese acuerdo de inicio.
En cuanto al complemento de Sentencia que también sesolicita, claramente en el Auto consta, como reconoce el propio Sr. Letrado recurrente, debiendo estar la Administración a los efectos de esa caducidad. Constando esa expresa referencia en el fallo debe tenerse en cuenta la regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, Ley que en su artículo 25.1.b ), en los procedimientos iniciados de oficio, determina que el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, si bien no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, el efecto que se produce cuando la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, es la caducidad, siendo la consecuencia de caducidad el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 LPAC .Siendo esto así, el caducidad supone archivo del expediente, lo que incluiríala Resolución de 8 de julio de 2015, al entenderse su notificación fuera de plazo, pero no el derecho de la Administración, en su caso, a iniciar nuevo expediente, de no existir prescripción, de ahí la constancia expresa en el fallo a la obligación de la Administración de estar a los efectos de la caducidad. Además, no puede aceptarse, como parece desprenderse del escrito de la parte actora, que la Administración no vaya a cumplir con una resolución judicial, ya que la Delegación de Gobierno actúa de conformidad con el principio de legalidad, estando obligada al cumplimiento de las resoluciones judiciales, por lo que nada lleva a esta Juzgadora a considerar que en el presente caso no vaya a ser de esta forma. A mayor abundamiento, debe añadirse que esa pretensión relativa a la autorización de residencia expuesta por el actor nunca ha sido planteada ante la Administración, ya que no consta que presentara solicitud de caducidad en la vía administrativa previa; y la resolución por la
que se le denegó la entrada por haberse extinguido la autorización de residencia, no ha constituido el objeto del presente procedimiento, no pudiendo por ello ser objeto de pronunciamiento en el fallo de la Sentencia".
Posición de las partes
La parte apelante solicita a la Sala que " complemente el fallo y se acuerde la anulación de la resolución de expulsión y prohibición de entrada recurrida por su caducidad, con las demás consecuencias como la declaración de validez de la tarjeta de residencia que poseía (número NUM000 ) y la cancelación de cualquier antecedente en relación a la misma en el Registro Central de Extranjeros y en la base de datos ADEXTRA que existe en la Dirección General de la Policía ".
En síntesis, considera la parte apelante considera que todos estos pronunciamientos que el Fallo de la sentencia de instancia no recoge son conformes a Derecho, al haberse estimado la caducidad del expediente sancionador, y que, al no haberlo entendido así, la resolución apelada incurre en incongruencia.
La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso por entender que la resolución apelada resulta conforme a Derecho.
Sobre el deber de congruencia
En relación a la congruencia, que es el fundamento de la pretensión revocatoria instada en esta segunda instancia, hemos de traer a colación el art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a tenor del cual:
"Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
En relación con el deber de congruencia podemos citar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (Sec. 4ª, recurso nº 1052/2009, ponente D. Antonio Martí García, Roj STS 118/2012, FJ 3), que se pronuncia del siguiente modo:
"Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y...
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