STSJ Andalucía 1920/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:9966
Número de Recurso3079/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1920/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1920/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3079/18, interpuesto por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 3 de septiembre de 2018, en Autos núm. 206/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Modesta y Dª Noelia en reclamación de materas laborales individuales, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Noelia y Dª Modesta contra Patronato de la Alhambra y el Generalife, se declara que la relación que une a la parte demandante con la demandada es de carácter indefinido no fijo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Noelia y Dª Modesta trabajan para el Patronato de la Alhambra y el Generalife en virtud de contrato de interinidad por vacante, celebrados en fecha 18-07-2011 y 1-11-2005 respectivamente

SEGUNDO

La categoría es de peón especilizado en el caso de Dª Noelia, y oficial 1ª en el caso de Dª Modesta .

TERCERO

Se formula demanda en la que se interesa que se le reconozca como trabajadoras indefinidas no fijas. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que reconoce a los actores de litis la condición de trabajadores "indefinidos no fijos", al venir prestando sus servicios para el Patronato demandado desde el 18.7.2011 y

1.11.2005 respectivamente con contrato de interinidad por vacante, se alza en suplicación la demandada con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivos de censura jurídica al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar infracción del art. 34 D.L 1/12 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas Fiscales y en materia de H,Pública así como del art. 70.1 del EBEP y jurisprudencia contenida en STS 19.7.2016 y STS III 2.12.2015 que estima cometidas por cuanto en síntesis considera, que en primer lugar concurren razones presupuestarias que han impedido ejecutar OEP como es la normativa en primer lugar denunciada como infringida y en segundo lugar, que como ha determinado STS 19.7.2016 y la doctrina de suplicación que refiere, la falta de cobertura no determina la conversión de un contrato de interinidad por vacante en indefinido, aplicar este último precepto al supuesto de autos como lleva a cabo la sentencia de instancia comporta extraer su aplicación de su ámbito propio y desnaturalizar la solución legal que deba darse al mismo y que no es otra concluye, tras invocar igualmente sentencia de esta Sala nº 836/14 de 23 de abril, de la Sala de Málaga al resolver recurso de suplicación 1884/17así como de Madrid recursos de suplicación 431/2017 y 322/2017, que en cualquier caso hasta la terminación de la interinidad, la cual aún no se ha producido, debe entenderse la contratación como temporal y no indefinida constituyendo la demora razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de secreción, un incumplimiento de la Administración pero no transforma la contratación temporal en indefinida.

Por su parte la recurrida en su impugnación interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos resaltando que tan siquiera se interesa de contrario la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que ponen de relieve en ambas actoras, una situación de interinidad por vacante desde hace más de tres años, considerando igualmente por las razones que exponen no son de esgrimir razones presupuestarias, destacando que la norma del 2012 viene referida a las ofertas ya convocadas en esa fecha y durante un escaso plazo de tiempo limitar su duración nunca su vigencia o legalidad, acabando por invocar la jurisprudencia al respecto contenida entre...

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