STSJ Andalucía 1931/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10455
Número de Recurso449/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1931/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

24 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1931/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 449/2019, interpuestos por Maribel y RESIDUOS URBANOS DE JAÉN S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAÉN, en fecha 19/11/2018, en Autos núm. 483/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Maribel en reclamación sobre DESPIDO, contra RESIDUOS URBANOS DE JAÉN S.A., FOGASA, MINISTERIO FISCAL y Carlos Daniel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/11/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Maribel

contra la empresa RESURJA, S.A.; en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la misma en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad de la trabajadora, que asciende a 69.645,18 euros.

En el caso de que el empresario opte por la readmisión de los trabajadores, también deberá de abonar la empresa a los actores los salarios de tramitación a razón de 96,80 euros.

Con absolución de D. Carlos Daniel .

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Maribel, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa RESURJA, S.A., con la categoría profesional de técnico de laboratorio, con una antigüedad de

8.11.2.000 percibiendo un salario de 2.904,28 euros, diario de 96,80 euros.

Rige entre las partes el convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO

Con fecha 25-4-18 recayó sentencia en los autos nº. 394/17 del Juzgado de lo Social nº. 1 de Jaén, desestimatoria de las pretensiones de la actora en relación con su clasificación profesional.

Con fecha 13-7-18 la empresa impuso a la actora sanción de suspensión

de empleo y sueldo en base a los hechos que constan en el doc. nº. 8 del ramo de la actora, que se da por reproducidos a efectos probatorios.

El día 24.7.2018 la empresa demandada notificó a la actora resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido con efectos el mismo día conforme al art. 54.2 b), c), d) y g) ET. y 29.6 del citado convenio y art, 58 del

convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, en base a los siguientes hechos: "El expediente de acoso laboral se ha iniciado, tal y como consta en el escrito de apertura del mismo con fecha 10 de abril de 2.018, a instancia de la Dirección de la Empresa, como consecuencia de la puesta de manifiesto a esta, por parte de D. Carlos Daniel de una serie de actitudes que denuncia estar padeciendo por parte de Dª. Maribel, desde hace tiempo.

Asimismo, tal y como consta en el inicio de este expediente, hay que señalar los antecedentes que han llevado la intervención de la Comisión de Prevención del Acoso, ya que desde que se incorporó D. Carlos Daniel el día 6 de septiembre de 2.016, a las instalaciones donde presta sus

servicios la expedientada, está sufriendo una conducta inapropiada por parte de esta, que se ha traducido en un deliberado maltrato.

Dichos hechos los puso por primera vez D. Carlos Daniel en conocimiento de la Dirección de la Empresa el 19 de enero de 2.017, motivo por el cual la instructora de la Comisión se reunió de forma individual, tanto con D. Carlos Daniel el día 20 de enero de 2.017, como con Dª. Maribel, el 24 de enero de 2.017.

En dicha reunión, D. Carlos Daniel comunicó verbalmente y por escrito a esta instructora el trato que recibía por parte de esta y su negativa constante a no enviarle la documentación pertinente para poder desempeñar su trabajo y a no informarle por cualquier medio las cuestiones del servicio, no pudiendo este realizar como debiera, la desobediencia a las instrucciones que le daba, impidiendo el acceso a documentación y planificación de los trabajos, no reconociendo la autoridad del mismo, descalificando el trabajo y su cualificación, e incluso indicando al personal a su cargo que no deben darle información ni explicación de nada.

Sin embargo, Dª. Maribel, NO MANIFESTÓ A ESTA INSTRUCTORA que estuviera recibiendo por parte de D. Carlos Daniel esta "situación de acoso sexual", que dice ahora haber sufrido, una vez que ha conocido el inicio de las investigaciones del Protocolo de Acoso Laboral, tras los hechos denunciados por Carlos Daniel .

Asimismo sus manifestaciones efectuadas el día 24 de enero de 2.017, se ciñeron a lo que se detalla: "D. Carlos Daniel no era su jefe porque no tenía la preparación, que no necesitaba ayuda de jefes y que le pisaran su trabajo y que ella llevaba 7 años en el servicio y se merecía un aumento de categoría".

No obstante ambos trabajadores, el día 24 de enero de 2.017, en presencia del Jefe de Administración, D. Anibal, el gerente de la empresa D. Arcadio y de esta instructora, decidieron no poner en marcha el Protocolo de Acoso Laboral, y en su defecto, a instancia del Gerente de la Empresa, se comprometieron a respetarse mutuamente y acatar esa situación jerárquica.

Tampoco es cierto que Dª. Maribel, informara en la

reunión del 24 de enero de 2.017, que se sentía acosada laboralmente por D.

Carlos Daniel, NUNCA COMUNICÓ NADA EN RELACIÓN A ESTO, y ha sido con fecha 24 de abril de 2.018, es decir, cuando ya había tenido conocimiento la expedientada de la denuncia efectuada por D. Carlos Daniel y tenía conocimiento del inicio del expediente de Protocolo de Acoso Laboral, ya que esta instructora, le había solicitado por teléfono, como por correo electrónico la necesidad de mantener una reunión con ella, para

conocer su versión sobre la situación entre ambos y fue a colación de esto cuando Dª. Maribel, envió un email al gerente de la empresa donde manifestaba:

"que entre los años 2.000 a 2.010, sufrí por parte de D. Carlos Daniel permanentes actitudes no propias de una relación laboral y que estas continuaran cuando en 2.010 la empresa me reubica en el puesto de trabajo que ahora ocupo...".

Y en las alegaciones que ha presentado el día 19 de julio de 2.018 indica que "en esta reunión la dicente informó que se sentía acosada laboralmente por parte de D. Carlos Daniel desde su traslado en 2.016", existiendo claramente una versión diferente con respecto a lo que se dijo anteriormente.

Esta instructora considera, que unos hechos tan graves como los que ha

manifestado la expedientada y que dice haber sufrido por parte de D. Carlos Daniel desde el año 2.000, tenía que haberlos puesto en conocimiento

de la empresa desde que supuestamente comenzaron, pero me consta que han mantenido una amistad sin indicar nada sobre esto hasta que D. Carlos Daniel denunciara los hechos motivo por el cual se inició el Protocolo por Acoso Laboral.

Dª. Maribel siempre ha puesto excusas para no reunirse con esta instructora.

Tal es así que después de llamarla por teléfono solicitándole una reunión, le envié un primer email, el 20 de abril de 2.018 que a pesar de haberlo leído al instante no fue contestado hasta el 23 de abril de 2.018, donde le indicaba de nuevo la necesidad de reunirnos el día 24 de abril, remitiéndole otro el 27 de abril y el 2 y 3 de mayo del mismo año y no es hasta el 7 de mayo, cuando nos reunimos después de insistirle que de lo contrario debo continuar con la tramitación del expediente sin conocer su versión como le venía insistiendo.

En esta reunión del día 7 de mayo de 2.018, manifestó a esta instructora haber sufrido, "actuaciones no propias de un entorno laboral por parte de D. Carlos Daniel ", aunque de los trabajadores con los que me he reunido, ninguno ha hecho mención en relación a ello y sin embargo, todos han coincidido en el trato que recibía D. Carlos Daniel por parte de Dª. Maribel y que incluso habían presenciado en varias ocasiones que ella le decía a D. Carlos Daniel que "no se metiera en su trabajo".

"Por otro lado han sido constantes las órdenes trasladas tanto por parte del Gerente de la Empresa, como por parte del Jefe de Administración, para que ponga en copia y comunique a D. Carlos Daniel todo lo relacionado con el servicio y ha hecho caso omiso desobedeciendo de forma constante, consciente y voluntaria las mismas, desembocando en una sanción disciplinaria por ello...".

"... Dª. Maribel tiene una insatisfacción personal generada por no tener una categoría superior a la actual, que sea ella la capataz, y que esté a las órdenes del Jefe Técnico de Producción, que fue además su amigo y esto ha hecho que D. Carlos Daniel haya estado recibiendo un trato inapropiado que se ha traducido en un deliberado maltrato.

E igualmente esta instructora debe señalar que la falta de delicadeza o tacto por su parte para relacionarse que lleva inherente su persona, también lo

han sufrido algunos trabajadores, tal y como está plasmado en las manifestaciones de D. Florencio y D. Francisco, e incluyo...

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