STSJ Andalucía 1925/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10264
Número de Recurso3067/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1925/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1925/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3067/2018, interpuesto por TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 7 DE GRANADA, en fecha 16/04/18, en Autos núm. 785/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jacinta en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/04/18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Jacinta CONTRA TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES debo condenar y condeno a la empresa a pagar a la actora la cantidad de 7.376,59 euros, mas el 10% de interés por mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Jacinta, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A., empresa dedicada a la actividad de promoción y venta de productos de telefonía móvil, con la categoría profesional de vendedora, encuadrada en el Grupo I, nivel III, antigüedad 22-11-2005, salario día por todos los conceptos de 50,77 euros.

SEGUNDO

en fecha 18-10-2012 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº6 de esta ciudad( autos nº 581/12) por la que se declaraba el carácter indefinido de la relación laboral habida entre la actora y TELYCO e improcedente el despido de la misma llevado a cabo por dicha empresa, sentencia que fue conformada por sentencia de la sala de lo Social del TSJA de 23-5-2013.

TERCERO

El 15-5-2013 la demandada remitió a la actora carta comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31-5-2013. Dicho despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Granada, confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de 23-3-2017.

CUARTO

La empresa readmitió a la actora en fecha 25-7-2016, procediendo a despedir a la actora nuevamente con fecha de efectos 30-6-2017.

QUINTO

La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

SEXTO

La empresa adeuda a la actora en concepto de diferencias salariales, conforme al grupo I nivel III, correspondiente a los meses noviembre 2016 a junio 2017 la cantidad de 1.005, 34 euros, tal y como se detalla en el documento nº6 del ramo de prueba de la actora.

SEPTIMO

La empresa adeuda a la actora vacaciones 2013( 15 días), 2014(30 días), 2015(30 días), 2016( 18 días), habiendo abonado vacaciones 2017( 15 días, 482,70 euros), en concepto de asuntos propios, 3día del año 2013, 3 días del año 2014, 3 días del año 2015, 1 día del año 2016, 2 días del año 2017, así como 15 días por permiso de matrimonio correspondiente al año 2014. En total la cantidad adeudada asciende a 6371,25 euros( 120 días + 278,85 euros correspondiente a vacaciones 2017).

OCTAVO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la empresa demandada.

NOVENO

Se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC en fecha 1-8-2017 en virtud de papeleta presentada en fecha 13-7-2017 con el resultado sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Jacinta . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda por reclamación de cantidad con fecha registro Juzgado Decano 8-09-2017, solicitando en base a la diferencia salarial entre la categoría Grupo I, y el nivel III que se ostentaba y el nivel I que reconocía la empresa, el importe de 1.579,82€, por el periodo agosto 2016 a junio 2017. Más el importe de 7.611,63 € por los conceptos de vacaciones, asuntos propios y permiso de matrimonio por el periodo comprendido entre los años 2013 al 2017, alcanzando 150 días, sobre un salario día de 50,77€, y suplicando que previos los trámites oportunos, señale día y hora para la celebración de la conciliación previa, o juicio, para que se me abone las cantidades adeudas por importe de 9.329,82 euros, más el 10% de recargo por mora.

  1. Por sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda, tras partir de las sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 (autos nº 581/2012) confirmada por STJA -Granada- de fecha 23-05-2013, así como sentencia del Juzgado Social nº 2, confirmada por STJA -Granada- de fecha 23-03-2017, basándose en el desglose del documento número 6 de la actora y documental aportada por la empresa, además de las sentencias invocadas en fundamentación jurídica para estimar los conceptos reclamados y rechazar la prescripción, descontando 12 días de vacaciones disfrutadas en el 2016, e igualmente descontando lo abonado por los 15 días de vacaciones en el 2017 y otros 30 días abonados de asuntos propios, estimando la cantidad total de 7.376,59€ más el 10 % de mora.

  2. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SA, sustentado en dos motivos destinados a la nulidad de la sentencia por conceptos predeterminantes del fallo y a la censura jurídica al amparo del apartado a) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que " tras los trámites procesales oportunos, dicte nueva sentencia que estime el recurso presentado, y se desestime la demanda en los términos solicitados en el presente recurso y con todos lo demás que sea procedente en Derecho ."

  3. El mencionado recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

1. En el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS se interesa la nulidad de la sentencia, alegándose en síntesis que los hechos probados 6º y 7º predeterminan el fallo, violando el artículo

97.2 LJS en relación con el artículo 24.1 CE.

  1. Se aduce por el recurrente como sustento de la nulidad pretendida que existe predeterminación del fallo, al introducirse en los hechos probados la expresión " la empresa adeuda a la actora...", lo que no se puede compartir dado que se expresan conceptos fácticos no jurídicos (" adeuda"), lo que en modo alguno predetermina el fallo, y sin perjuicio de que la empresa por la vía del apartado b) del artículo 193, puede acreditar que no adeuda lo fijado en los hechos probados.

  2. El artículo 97 de la LJS establece que en la sentencia, el Magistrado " apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados "; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

  3. En relación a las expresiones predeterminantes del fallo, las antiguas SSTS 21.05.1966, 20.04.1967,

    27.02.1975, 21.02.1986, ya exponían que: " los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión ; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias ".

    Como indica la STSJ País Vasco 29-02-2000 (Rec 1296/1999): "Cualidad, ésta, que se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución."

  4. Aplicando la doctrina expuesta y aún admitiéndose a los meros efectos dialécticos que la expresión "la empresa adeuda", debiera ser recogida en los fundamentos...

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