STSJ Andalucía 1901/2019, 29 de Julio de 2019
Ponente | INMACULADA MONTALBAN HUERTAS |
ECLI | ES:TSJAND:2019:10933 |
Número de Recurso | 1602/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1901/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sede Granada
Sección Tercera
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.
NÚMERO 1602/2018
SENTENCIA NÚM. 1901 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
En la ciudad de Granada a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1602/2018, dimanante del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona 236/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Tres de Jaén.
En calidad de APELANTE consta la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, don Carlos María Valdivieso Mata.
En calidad de APELADA consta la Procuradora doña Cristina León Obejo, en nombre y representación de la Fundación Benéfico Docente Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia ( SAFA) asistida del letrado don Jose Rafael Rich Ruiz.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Visto, interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación dimana del procedimiento especial de derechos fundamentales, ya identificado. Tiene por objeto la sentencia nº 436/18, de fecha 9 de agosto de 2018, cuyo Fallo estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación recurrente; declara la nulidad de la resolución de 6 de marzo de 2018 y reconoce el derecho de la actora a mantener las 5 unidades autorizadas por Orden de 26/04/17 para el proceso de escolarización del curso 2018/2019. Con costas a la administración.
La administración apelante solicita la revocación de la sentencia por los siguientes motivos:
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- Infracción del art. 27.5 de la Constitución, art. 15.2 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, art. 16 y 46.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
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- Errónea valoración de la prueba de la prueba testifical y documental.
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- Infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta en las STS 2195/2016, de 18 de mayo, STS 2285/2016, de 17 de mayo y STC 86/1985, de 10 de julio.
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- Incongruencia omisiva de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos jurídicos.
La Fundación recurrente presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por pérdida sobrevenida del objeto del recurso de apelación, habida cuenta que del curso escolar 2018/2019 ha concluido; y, subsidiariamente, por sus propios fundamentos jurídicos.
Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.
Se declaró el pleito concluso para sentencia, se señaló día para deliberación, votación y fallo que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
El recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de los motivos articulados por la parte apelante, los cuales se han de dirigir a combatir el núcleo esencial que vertebra la sentencia apelada, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa viene a disponer en su articulo 85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ".
Por razones de lógica procesal corresponde analizar, en primer lugar, la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia. Sostiene la administración apelante que se soslaya un pronunciamiento respecto a la causa de inadmisibilidad opuesta de la falta de agotamiento en la vía administrativa e inexistencia de actividad administrativa susceptible de impugnación. Esta censura debe ser desestimada. La sentencia de instancia responde con claridad a la excepción procesal planteada por la administración educativa y la respuesta se encuentra en el Fundamento de Derecho Segundo, como se reconoce en el propio recurso de apelación, en el que se explica que válidamente se recurre un vía de hecho o decisión administrativa carente de procedimiento previo. Cuestión distinta es que la administración apelante no comparta dicha argumentación, lo cual debió poner de manifiesto a través de un motivo distinto al de la denunciada incongruencia de la sentencia.
En segundo lugar analizaremos la excepción planteada en esta segunda instancia por la Fundación apelada, de pérdida sobrevenida del objeto del recurso. La sustenta en el transcurso del tiempo y en vista que al tiempo de la sentencia en el recurso de apelación ya ha concluido el curso escolar 2018/19 al que afectaba la resolución impugnada. La pérdida sobrevenida de objeto, que constituye una causa de terminación anormal del proceso, ha sido reconocida legalmente en el art. 22 de la LEC para el caso de que "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida ". Este instituto venía siendo admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y, en este sentido, la STS de 22-4-2002 ponía de manifiesto que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo, tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales "como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5- 6-1995 y 8-5-1997 ) . Pues bien, en el presente caso no se puede afirmar que el mero transcurso del tiempo con la consiguiente finalización del curso escolar haga desaparecer el objeto de la controversia; pues en la administración educativa subsiste el interés legítimo de obtener un pronunciamiento judicial que impida la consolidación jurídica de las cinco unidades que, por el contrario, la Fundación actora pretende consolidar con clara proyección sobre el siguiente curso escolar.
Fijado el ámbito propio del recurso de apelación, seguidamente ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante un procedimiento especial de derechos fundamentales, cuyo objeto es decidir sobre la tutela de derechos constitucionales señalados en la demanda como vulnerados - contraponiendo y contrastando
los bienes jurídicos protegidos por ellos con la resolución administrativa - y en los que inevitablemente se entremezclan cuestiones de legalidad ordinaria.
La sentencia de instancia declara que la autorización de la oferta educativa - realizada por la Delegación Territorial de Jaén - que suprime para el curso 2018/2019 una unidad de 3 años en el segundo ciclo de Educación Infantil al Centro Educativo Concertado SAFA de Linares, vulneró el artículo 27 CE. Argumenta el magistrado de instancia que tal reducción se realizó por la vía de hecho, sin observancia del procedimiento de revisión de oficio del art. 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, con vulneración del principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Concluye que tal actuación supuso una vulneración del concierto educativo con afectación del "derecho a la libertad de enseñanza, al derecho de los padres que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y a la libre creación de centros docentes, todos ellos del artículo 27 CE".
Para una adecuada decisión en esta apelación es necesario tener en cuenta los siguientes hechos acreditados - obviados en la sentencia de instancia- que se desprenden tanto del informe del Jefe de Servicio de Planificación y Escolarización como del informe de la Delegación Territorial de Jaén:
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- El 13/02/2018 la Delegación Territorial de Educación emite informe a la Dirección General de Planificación y Centros, con la propuesta de modificación del concierto establecido con la actora para cinco unidades de educación Infantil para el curso escolar 2018/2019, que pasaría a ser un concierto de cuatro unidades en dicha etapa educativa, con reducción de la segunda unidad en Educación Infantil 4 años. Y ello en coherencia con la supresión de la unidad Infantil 3 años que se realizó para el curso escolar 2017/2018 (según Informe de 06/02/2017 de la citada DT), dado el acusado descenso de la población escolar y el hecho de que en el curso escolar 16-17 contaba con 2 unidades para 31 alumnos/as. De manera que la ratio está por debajo de la media de alumnos/as por unidad en la localidad, que es de 17 alumnos/as en esta enseñanza.
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- La Dirección General de Planificación y Centros determinó que el reparto de unidades de educación Infantil para el citado curso sería de una unidad en infantil 3 años, una unidad en Infantil 4 años y dos unidades en Infantil 5 años.
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- La media en Linares por unidad escolar en 2017 era de 17 alumnos; en 2018 de 15,73 alumnos. La vacancia en 2017/2018 era de 159 plazas de educación infantil ( 6 unidades); y para el curso 2018/19 era de 211 ( 8 unidades).
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- En el 2018 se presentaron en el Centro 24 solicitudes en el proceso de admisión de Educación Infantil 3...
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