SAP Santa Cruz de Tenerife 325/2019, 26 de Julio de 2019

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2019:1699
Número de Recurso506/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución325/2019
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000506/2018

NIG: 3803842120180002357

Resolución:Sentencia 000325/2019

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000183/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: TTI FINANCE S.a.r.l.; Abogado: Carlos Alberto Muñoz Linde; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelante: Francisco ; Abogado: Marisol Fernandez Paradela Toraño; Procurador: Irene Pastrana Sanchez

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de julio de 2019.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de abril de 2018, en autos de Juicio Verbal 183/2018, seguido el recurso a instancia de Don Francisco, representado por la Procuradora Dña. Irene Pastrana Sánchez, y asistida de la Letrada Dña. Marisol Fernández Paradela Todaño; contra la parte demandante TTI FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González, y asistida del Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL contra DON Francisco, condenando al demandado al pago de la cantidad de 4.928,58 EUROS, así como los intereses legales, y al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda, por entender que en modo alguno se ha probado por la actora que el dinero que dice ha prestado a su mandante haya, en efecto, llegado a la cuenta de éste, pues lo que se ha aportado por la parte actora es un mero resumen de movimientos internos de la propia actora, lo que no prueba, a su juicio, que ese dinero haya sido recibido por su patrocinado.

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso aduce la parte apelante el error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 316 y siguientes de la LEC, y 1.091, 1.124 y 1.278 del Código Civil. Pone de relieve esta parte que la documental aportada por la actora a la demanda inicial de juicio monitorio comprenden, además del poder, escrituras de cesión del supuesto crédito, como documento 5 contrato de tarjeta de crédito y como documento 6 certificación del saldo deudor.

En la alegación tercera analiza la parte estos dos últimos documentos, argumentando que el documento 5 únicamente prueba que a su patrocinado se le concedió una tarjeta de crédito MBNA, si bien nunca fue recibida por su parte, por lo que resulta totalmente imposible que dicha tarjeta haya sido utilizada en ninguna transacción comercial; y, por otro lado, se le concedió un PuenteCash para disponer de dinero extra en su cuenta corriente, por el único importe de 1.000 euros, de forma que la única cantidad que ha quedado probada se le prestó a su mandante es la de 1.000 euros, sin que con posterioridad haya solicitado ni firmado ningún otro contrato por ninguna otra cantidad adicional.

En cuanto al documento 6, certificado de saldo deudor, expone esta parte que se trata de un documento redactado por la propia demandante que no demuestra el préstamo que se dice concedido por la cantidad en concepto de principal reclamado. Tal alegación se efectuó por esta representación desde la oposición a la demanda de juicio monitorio, manifestando que era imprescindible que la actora aportase el extracto de movimientos con los ingresos de los importes prestados por la demandante en la cuenta de su patrocinado, sin que tal documento se haya aportado. Lo que se aporta por la actora en el presente juicio verbal es un extracto de movimientos también elaborado de forma unilateral por la demandante y no se puede comprobar que el dinero haya ido a parar a la cuenta bancaria del recurrente.

En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación pone de manifiesto la representación del apelante que la actora es la que ha intentado hacer recaer sobre el demandado la carga de la prueba solicitando en su demanda como prueba anticipada que se requiera al recurrente para aportar el extracto de movimientos de su propia cuenta bancaria, prueba que no fue admitida. Estima esta parte que se trata de una prueba de la que puede disponer la parte actora, pues si prestó el dinero, tiene que tener el documento que así lo acredite, es decir, la transferencia de su cuenta a la cuenta bancaria de su mandante, y no lo aportó, insistiendo en que la carga de la prueba corresponde a la demandante y no a su patrocinado.

En la alegación quinta del escrito concluye la parte recurrente que si a la actora no le constan esos pagos y transferencias al demandado, es porque en efecto nunca se realizaron.

En la alegación sexta, expone la recurrente que la sentencia resulta contradictoria con la demanda, pues en su fundamento jurídico primero afirma que la actora basa su reclamación en el crédito generado por la utilización de la tarjeta por el demandado, en tanto que en el hecho primero de la...

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