STSJ Cataluña 1013/2019, 26 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1013/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 442/2017

Partes: Anton C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1013

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 442/2017, interpuesto por Anton

, representado por el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo el 26 de julio de 2017, contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto nº 173 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales en 18 de septiembre de 2017, se adoptó medida cautelar de suspensión. La parte actora, posteriormente abonó la deuda tributaria y solicitó devolución de lo no procedente. Se acordó por providencia de 27 de noviembre de 2018.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, 10 de julio, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Anton se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 442/2017 contra la resolución del TEARC de 23 de marzo de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, por el concepto de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, cuya cuantía asciende a

45.522,06 euros, por deudas pendientes de pago de la entidad LLOBRECAR SL.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia, que tras los tramites pertinentes se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se impongan las costas a la demandada.

La cuantía del recurso quedo f‌ijada en 45.522,06 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Como argumentos de la demanda mantiene la parte actora que:

  1. - Antecedentes relevantes facticos. Sintéticamente cabe citar que fue nombrado administrador por tiempo indef‌inido de la sociedad Llobrecar SL el 16 de enero de 2009. La mercantil tenia por objeto la compraventa de vehículos usados y nuevos asi como servicio post venta y/o taller de reparación y cambio de piezas. El 2 de abril de 2009 Llobrecar SL transmitió la f‌inca registral num. NUM001, para afrontar el pago de las cuotas de préstamo hipotecario que gravaba el inmueble y se debían distintos importes a los empleados. Pero la drástica reducción de los ingresos que sufrió la mercantil le impidió cumplir con las deudas con Hacienda. El actor, con la f‌inalidad de liquidar las deudas contraída por la mercantil, constituyo un préstamo hipotecario sobre su vivienda habitual el 30 de abril de 2010. El 13 de septiembre de 2013, la Dependencia Regional de Recaudación dictó comunicación de inicio de actuaciones y puesta de manif‌iesto de expediente de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario del art. 43.1 b) LGT y el 5 de noviembre de 2013 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria que conf‌irmó la propuesta de resolución contenida en la comunicación de inicio.

  2. - Falta de cumplimiento de los requisitos legales para derivar responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, ex art. 43.1 b) LGT. La mercantil Llobrecar SL cesó en su actividad el 2.4.2009 puesto que en esa fecha otorgó escritura pública de transmisión de la f‌inca, único lugar en el que se ejercía la actividad empresarial de reparación de automóviles. La Dependencia considera que el actor incumplió la obligación de convocar la Junta General de Socios para acordar la disolución de la sociedad en el ejercicio 2010, pero es lo cierto que no concluyó todas las actividades de su objeto. No había causa para disolver. Intentó por todos los medios posibles obtener ingresos para la entidad, pero al igual que todas las empresas del sector de la automoción, la drástica reducción de ingresos impidió cumplir el pago de las deudas tributarias. Las deudas tributarias liquidadas cuyo pago se exige al actor, se devengaron después del cese de la actividad de Llobrecar SL. Falta de manifestación de que previamente se hayan declarado fallidos el obligado principal y también los responsables solidarios o bien se declare expresamente que no existen estos últimos.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso:

  1. -Regimen jurídico por el que se rige la responsabilidad de los administradores en el momento de producirse los hechos generadores de la misma. Art. 43 LGT. El hecho esencial está constituido por el cese de la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes de pagar al cese de la actividad y esta responsabilidad recae sobre el administrador de la persona jurídica que lo sea al tiempo del cese de la actividad sin adoptar las medidas adecuadas. Se ha producido un cese de facto, desordenado, de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, sin que el administrador hubiera intentado una ordenada liquidación de la sociedad. STS 9.5.2013.

  2. - Es al administrador a quien le compete probar que las deudas que se le derivan no eran anteriores al cese y en modo alguno es prueba, la enajenación notarial del inmueble.

  3. - Hay motivación y no se produce indefensión.

Suplica la imposición de costas a la actora.

CUARTO

Sobre la causa de derivación de responsabilidad subsidiaria.

El objeto del recurso se centra en la adecuación a derecho del acuerdo por el que se declaraba a D. Anton responsable subsidiario de la entidad LLOBRECAR, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, con un alcance de 45.522,06 €.

Los datos de los que debemos partir que son consignados en la resolución recurrida son el objeto social de la compañía ( "... El objeto social de la compañía es la compraventa de automóviles nuevos y usados, el servicio postventa, taller y la compraventa de recambios.), y que " En 2 de...

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