STSJ Andalucía 1869/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10737
Número de Recurso1311/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1869/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1311/2019

SENTENCIA NÚM. 1869 DE 2019

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1311/2019, dimanante del procedimiento ordinario número 146/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DOÑA Bibiana, representada por el procuradora de los tribunales Don Antonio Jesús Pascual León, y dirigida por el letrado Don Carlos Castresana Fernández; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DEGRANADA, representado por el procurador de los tribunales Don Rafael Merino JiménezCasquet, y dirigido por el letrado Don Ángel Martín-Lagos Carreras; la entidad mercantil "PLABANA ESPAÑA, S.A.", representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Evangelista Izquierdo, y dirigida por el letrado Don Francisco Tomás Cano Titos; y la entidad mercantil "BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Aguayo Mudarra, y dirigida por el letrado Don Víctor Covián Regales, que desistió de su personación en esta alzada; y la entidad mercantil "CIUDAD DE LOS CERROS, S.L.", que no ha comparecido en esta alzada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas, Ayuntamiento de Granada y la entidad mercantil "PLABANA ESPAÑA, S.A.", escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 12 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, por el que se declaró la incompetencia del orden contencioso-administrativo para conocer del recurso interpuesto por la actora, hoy apelante, contra el Acuerdo núm. 1.219 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, adoptado en la sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2017, en relación con el reconocimiento a favor de la sociedad "CIUDAD DE LOS CERROS, S.L." del ejercicio de opción de compra sobre el inmueble sito en CALLE000, nº NUM000, de Granada.

SEGUNDO

La motivación del auto por el que se declara la incompetencia de jurisdicción del orden contencioso-administrativo se recoge en su fundamento jurídico tercero, que es del siguiente tenor literal:

artículo 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) .

Todo ello determina declarar la incompetencia de los juzgados de lo contencioso administrativo para conocer de este procedimiento, siendo competente la jurisdicción civil">> .

Frente a la indicada decisión judicial, la parte apelante, expuesto en un apretado resumen, arguye que la actuación administrativa está sometida al Derecho Administrativo, a la que no afecta la condición de bien patrimonial del inmueble. Considera infringidos el artículo 21 del TRLCSP de 2011, así como los artículos 1, 2 y 3 a) de la LJCA y actual artículo 27 de la Ley 9/2017.

Al respecto, dice la parte apelante que el planteamiento del auto recurrido es erróneo porque, en la medida en que la actuación administrativa impugnada no aborda un supuesto de controversia entre la Administración y adjudicatario sobre el cumplimiento del contrato, que es la única materia reservada, sino que, por el contrario, lo que justamente se discute es la aceptación, por parte del Ayuntamiento, de la opción de compra ejercitada al margen de los términos en que fue concedida. Es decir, es la preparación y adjudicación del contrato lo que se está impugnando en este recurso, y tal adjudicación de la compraventa estaba vinculada a la ejecución de los términos comprometidos en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas particulares, entre las que se regulaba la forma y plazo de ejercicio de la opción de compra.

Finalmente, sostiene la parte apelante que el juez de instancia ha vulnerado los artículos 70 y 71 de la Ley de nuestra jurisdicción al no resolver las pretensiones deducidas en el recurso.

Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación con remisión a los fundamentos jurídicos del auto recurrido, que consideran ajustados a derecho.

TERCERO

Expuesto lo anterior, conviene recordar que el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ ) señala que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

Por su parte, el artículo 9.4 de la misma LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, contempla las materias de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el párrafo 2 del mismo artículo 9, las materias atribuidas a la jurisdicción civil.

Asimismo, el artículo 9.6 LOPJ determina que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de of‌icio la falta de jurisdicción. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En principio, hay que decir que el reparto, por razón de la materia, entre el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo y el resto de los órdenes jurisdiccionales, en este caso el civil, no viene determinado simplemente porque en una determinada relación jurídica, esté presente una Administración Pública; dicho de otro modo, no basta la presencia de una Administración Pública para, sin más, entender que la cuestión es propia de esta jurisdicción contencioso-administrativa, pues, si así fuera, estarían de más todas aquellas previsiones contenidas en las normas procesales y sustantivas que, partiendo del hecho de la intervención de una Administración Pública en un hecho, un acto o una relación jurídica, disponen que la jurisdicción competente es la civil (vid. artículo 9.3 del Texto Refundido de la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), o la social (vid. artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral), de manera que lo determinante, en principio, para que la jurisdicción contencioso-administrativa conozca de un asunto en el que haya intervenido una de cualesquiera de las múltiples Administraciones Públicas, es que la Administración Pública de que se trate lo haga en su condición de poder público, esto es, que la actuación administrativa lo sea en el ejercicio de las facultades exorbitantes que ostenta frente a los particulares, de las potestades públicas y las correspondientes competencias que el Derecho le atribuye para la defensa y salvaguardia del interés público o general que, en tanto Administración, tiene encomendado, o en el ejercicio de esas competencias cuando se trate de la gestión de los servicios públicos, de manera que, si una determinada Administración Pública aparece en una concreta situación desprovista de esas facultades y poderes que le son propios, si actúa como cualquier particular, cabrá, en principio, que la cuestión litigiosa pueda ser enjuiciada por el...

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