STSJ Andalucía 1231/2019, 24 de Julio de 2019

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2019:13045
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1231/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 570/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 570/2017, interpuesto por LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 291/2016, habiendo comparecido como apelada, BANCO CAIXA GERAL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistida por el Letrado don Pedro Palazón Frade. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia estimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con la resolución de 14 de mayo de 2014 de la Directora General de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de consumo, recaído en el expediente sancionador 04-0001 165-13 por la que se acuerda imponer a la demandante una sanción por importe total de 52.000 euros por la comisión de tres infracciones (una muy grave y dos graves) por la introducción de cláusulas abusivas en los contratos de préstamos hipotecarios en los contratos de préstamo, y en los servicios de pago.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de hoy en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia que estimando el recurso, anula la Resolución de 6 de mayo de 2016, de la Directora General de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Consumo, recaída en el expediente sancionador 04-00165-13 que acordaba imponer multas por las siguientes infracciones administrativas previstas en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía:

  1. Infracción muy grave prevista en el art. 71.6.2 de la Ley 13/2003, consistente en "Introducir cláusulas abusivas en los contratos de préstamos hipotecarios", imponiéndose 30.001 euros de multa.

  2. Infracción grave tipif‌icada en el art. 71.6.2 de la Ley 13/2003 consistente en "Introducir cláusulas abusivas en los contratos de cuenta corriente", imponiéndose 15.000 euros de multa.

  3. Infracción grave tipif‌icada en el artículo 71.6.02 de la Ley 13/2003 por "Introducir cláusulas abusivas en los contratos de tarjetas de débito", imponiéndose 7.000 euros de multa.

Los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito rector para justif‌icar su pretensión se ciñen principalmente a carecer la Administración de competencia en esta materia, así como a la vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

La Administración autonómica sostuvo en su escrito de oposición al recurso, la conf‌irmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

Antes de examinar las diversas cuestiones planteadas por el recurrente, se ha de determinar si concurren los presupuestos para la admisión de la presente Apelación en cuanto se ref‌iere a las antes expuestas infracciones del apartado b) y c), sancionadas con 15. 000 euros y 7. 000 euros, respectivamente.

En efecto, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones y de lo establecido en la sentencia y del propio Suplico de la demanda, resulta evidente que la entidad económica del recurso principal no alcanzaba la mínima establecida a tal f‌in por el artículo 81.1.a) LJCA respecto a aquellas sanciones. Y como dice el Tribunal Supremo; "Como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la Sala debe determinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación. Esta Sala mantiene doctrina reiterada y consolidada en muy numerosas sentencias y autos, que excusan su cita concreta, consistente en af‌irmar que el elemento identif‌icador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente el hecho de que la Administración Tributaria por razones legítimas de economía, ef‌icacia y celeridad proceda a dictar conjuntamente, en unidad de expediente administrativo, diversos actos de liquidación o acumule la resolución de los recursos de reposición o diversas reclamaciones económico-administrativas, e incluso procede a incluir en la misma providencia de apremio, diversos y distintos débitos tributarios de un mismo deudor, para así proceder a su cobro en vía de apremio, a la vez, y en unidad de procedimiento ejecutivo, sin embargo esta acumulación recaudatoria, no implica que cada débito tributario, correspondiente a su vez a un acto de liquidación distinto, pierda su individualidad intelectual y jurídica" ( STS de 23 mayo 1998, Recurso de Apelación núm. 5172/1992.)

También af‌irma el Alto Tribunal ; " Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita más precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a f‌in de verif‌icar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94.1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso:

  1. ) Que según el artículo 51.1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la f‌ijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.2.º) Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3.º) Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo

que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico-administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse." ( Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª), de 14 mayo 1997. Recurso de Apelación núm. 4435/1992.).

Sin que la cuantía f‌ijada en la instancia cambie esa conclusión pues como sigue diciendo la misma sentencia: "Aun cuando la Sala de instancia haya f‌ijado la cuantía de este proceso en indeterminada, siguiendo la manifestación en tal sentido realizada por la parte recurrente, la procedencia de un recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, en consecuencia, esta Sala no puede quedar vinculada por la...

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