SAP Valencia 430/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteMARIA PILAR MUR MARQUES
ECLIES:APV:2019:4350
Número de Recurso1022/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución430/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1022/19

Juzgado de lo Penal número17 de Valencia,. Causa número 259/2017

Juzgado de Instrucción número 5 de LLiría. PA 10/2016

Apelante: Lucía

Letrado: Dª María Desamparados De Leyva Perpiña

Procurador: Dª María Isabel Marqués Parra

Apelado: Ministerio Fiscal.

SENTENCIA Nº 430/19

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Iltmos. Sres..:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL.

Dª. MARIA PILAR MUR MARQUES

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En Valencia, a 23 de julio del 2019.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero del 2019, por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia, en causa número 259/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Lliría en PA 10/16, seguido por Delito contra la ordenación del territorio, contra Lucía .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Procuradora Dª María Isabel Marqués Parra, en nombre y representación de Lucía, asistida de la letrado, Dª María Desamparados De Leyva Perpiña y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MUR MARQUES quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Miguel Ángel, sobre las 17:00

h. del día 14-01-2019, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, que finalizo sobre las 15:00 horas, condujo el vehículo Fiat Ducato matrícula ....-HDC por la calle Comarques del País Valenciano, de la localidad deQuart de Poblet, estacionando el vehículo en la entrada del establecimiento Hosteleria Ulloa, no consumiendo más bebidas alcohólicas hasta la llegada de los agentes policiales.

En el momento de la conducción superaba la tasa de 06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ya que, sometido por efectivos policiales, y con todas las garantías y apercibimientos legales, al test de alcoholemia, dió, en fase de descenso de tasa de impregnación alcohólica,sendos resultados positivos de 0'57 y 0'56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las19:37 y a las 19:57 horas,respectivamente.

Los agentes actuantes además, observaron en el acusado síntomas evidentes de embriaguez, tales como rostro congestionado, habla pastosa, respuestas embrolladas y deambulación titubeante."

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel,como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penadoen el artículo 379.2 del Código Penal,sin la concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de TREINTA Y UN DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

Y a la privación del derecho a CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo deUN AÑO Y UN DIA.

Y al pago de las costas procesales.

Firme que sea, particípese al registro Central de Penados y Rebeldes."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora Dª María Isabel Marqués Parra, en nombre y representación de Lucía, asistida de la letrado, Dª María Desamparados De Leyva Perpiña, se formula Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El motivo de apelación por la Procuradora Dª María Isabel Marqués Parra, en nombre y representación de Lucía, asistida de la letrado, Dª María Desamparados De Leyva Perpiña, se sustenta en incongruencia omisiva ; infracción de precepto constitucional al vulnerarse el art 24.1 y 24.2 CE, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico al vulnerarse el art 742 de la LECrim, al no pronunciarse la Juzgadora de instancia respecto al elemento subjetivo de dicho delito, ya que la Sra Lucía no era consciente de que la obra no fuera legalizable, máxime cuando la misma carece de conocimientos técnicos en materia urbanística, dado que no es ni promotora, ni arquitecta, ni técnica, ni constructora; en segundo lugar, error en la apreciación de las pruebas e infracción del art 319.2 del código penal por aplicación indebida, aludiendo al principio de intervención mínima en el ámbito penal, tratándose de una mera ilegalidad administrativa, y cuestionando la testifical del técnico del Ayuntamiento el Sr Evelio .

Suplica, se decrete la nulidad de a sentencia y la devolución de la causa al Tribunal para que la Sala a quo subsane la omisión y dicte nueva sentencia con arreglo a derecho, o bien subsidiariamente se resuelva definitivamente la cuestión planteada por la defensa de forma clara y concluyente y se dicte resolución decretando la absolución de Lucía, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Respecto al vicio procesal de incongruencia omisiva, la sentencia del Tribunal Supremo núm 444/2015, de 26 de marzo, recuerda que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso, ( STS 671/2012 de 25 de julio), pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones); pues el art 267.5 de la LOPJ dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

En todo caso, la doctrina jurisprudencial reiterada estima que son condiciones necesarias para la...

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