STSJ Cataluña 647/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2019:8514
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución647/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario nº 49/2017

SENTENCIA Nº 647/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

DON JAVIER BONET FRIGOLA

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 49/2017, interpuesto por INTEGRA MANTENIMENT, GESTIÓ I SERVEIS INTEGRANTS, CENTRE ESPECIAL DE TREBALL-CATALUNYA SL y CLECE SA, representadas por el Procurador Sr. Pedro Moratal Sendra y dirigidas por la Letrada Sra. Cristina Pérez Cardeñoso, contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de las partes actoras, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la recurrente en reclamación de los intereses de demora devengados por importe de 4.994,34 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J. de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de INTEGRA MANTENIMENT, GESTIÓ I SERVEIS INTEGRANTS, CENTRE ESPECIAL DE TREBALL-CATALUNYA SL y CLECE SA, se interpuso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración de la Generalitat consistente en el incumplimiento de la obligación de pago del importe de 4.994,34 €, en concepto de intereses de demora, a raíz del pago tardío de las facturas giradas en virtud del contrato de prestación de servicios de " Servei auxiliar de control daccessos i atenció a lusuari de diversos equipaments de Barcelona ciutat, lArea Metropolitana i la comarca del Garraf, depenents de la Direcció General dAcció Cívica i Comunitària, expedient BE- 2011-437.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada relata que tras realizar diversos servicios giró las correspondientes facturas que no fueron atendidas en el plazo previsto en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre ( art 216.4 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), incurriendo por tanto en mora la Administración. Dicho retraso causó la reclamación de los intereses de demora y al no resolver la Administración en el plazo de un mes (art 217 TRLCAP), interpuso el recurso contencioso administrativo. Fundamenta su derecho al cobro de intereses de demora en los preceptos antes citados, recordando que la Administración disponía de 30 y 40 días para abonar cada una de las facturas, y sitúa el "dies a quo" del cómputo del plazo de 30 y 40 días para que la Administración procediera al pago de las facturas, en la misma fecha de emisión de la factura, y transcurridos los mismos se iniciaría el devengo de intereses de demora. Sitúa como "dies ad quem" del devengo de intereses la fecha del efectivo pago de cada una de las facturas. Def‌iende que debe aplicarse el tipo de interés sobre la cantidad debida más el IVA. Y f‌inalmente, reclama también los intereses de los intereses. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, plantea la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) de la LJCA, así como la existencia de desviación procesal por ser distinta la cantidad reclamada en la demanda que la exigida en vía administrativa, así como la prescripción de la reclamación efectuada respecto de las facturas anteriores al 23.11.2012, y frente a la cantidad reclamada, considera que se debe excluir el IVA de la base de cálculo de los intereses de demora. En cuanto al "dies a quo" de las cantidades reclamadas, recuerda que según la modif‌icación introducida en el TRLCAP por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, el mismo debe ser el de la fecha de la factura. En cuanto al "dies ad quem" coincide que debe ser el del efectivo abono de las facturas. Y f‌inalmente, rechaza el pago de intereses sobre los intereses de demora.

TERCERO

En lo que se ref‌iere a la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada por no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, la misma no puede prosperar por cuanto tales documentos constan aportados por la recurrentes en su escrito de fecha 23.5.2019 a requerimiento de esta misma Sala y Sección.

Por lo que se ref‌iere a la pretendida desviación procesal, la misma tampoco puede prosperar toda vez que la misma se produce como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1992 (rec. 8474/1990) cuando se plantean "en sede jurisdiccional 'cuestiones nuevas' (no, motivos, fundamentos o argumentaciones nuevas) sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse", lo cual no acontece en el presente caso en el que el objeto de debate es la reclamación de intereses siendo la cuantía de los mismos un argumento, cuya cuantía varia por el mero transcurso del tiempo.

En lo que se ref‌iere a la prescripción alegada ha de signif‌icarse que la parte actora en su escrito de conclusiones admite de forma expresa tal alegación, por lo que cabe considera prescritas las facturas anteriores al

23.11.2012, al haber trascurrido hasta su reclamación mas de cuatro años, al ser esta de 23.11.2016.

Para examinar las cuestiones controvertidas en este proceso, debemos indicar que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de f‌inanciación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición...

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