STSJ Aragón 432/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1424
Número de Recurso367/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

000432/2019

Rollo número 367/2019

Sentencia número 432/2019

V

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 367 de 2019 (Autos núm. 802/2018), interpuesto por la parte demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 11 de febrero del 2019; siendo demandante por D. Luis Enrique siendo codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reconocimiento de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique, contra Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 11 de febrero del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda planteada por D. Luis Enrique, contra la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y se reconoce el derecho del demandante a la adquisición de la condición de trabajado fijodiscontinuo.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO : D. Luis Enrique, viene prestando servicios para la empresa demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) desde el 4-6-2016 con categoría profesional de Especialista BRIF y salario bruto mensual de 1.642,96 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor celebró con la empresa demandada los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada de Obra o Servicio desde el 04 de junio de 2016, hasta el 23 de diciembre de 2016.

- Contrato de trabajo de duración determinada de Obra o Servicio desde el 11 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017.

- Contrato de trabajo de duración determinada de Obra o Servicio desde el 01 de junio de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017.

Contrato de trabajo de duración determinada de Obra o Servicio desde el 11 de enero de 2018 hasta la actualidad sin que se halla comunicado hasta la fecha fin de contrato.

El objeto de todos estos contratos lo era la campaña de extinción de incendios forestales.

En fecha 10-1-2019 el actor ha vuelto a ser contratado por la empresa demandada con contrato de duración determinada por obra o servicio

TERCERO

El art. 16.1º.b) del Anexo VII al XVII Convenio colectivo de la empresa TRAGSA, vigente en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de dicho convenio establece lo siguiente:

"b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en que se haya prestado servicios bajo la modalidad de interinidad".

CUARTO

Se celebró acto de conciliación el 6-11-2018 sin avenencia entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor celebró con la empresa Transformación Agraria S.A. diversos contratos para obra o servicio, interpuso demanda solicitando le fuera reconocida la condición de trabajador fijo discontinuo, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, fue impugnado por el actor.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se postula la revisión de hechos probados, en concreto que se añada un hecho probado quinto con el siguiente texto:

El demandante no ha superado ningún procedimiento selectivo encaminado a la adquisición de la condición de personal laboral fijo

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El hecho que se pretende adicionar no resalta de forma clara, patente y directa de prueba documental y pericial, pues no se cita prueba alguna en la que se basa la revisión, debe de destacarse que el hecho que se pretende adicionar, supondría el incumplimiento por parte de la demandada recurrente de lo dispuesto en el propio convenio colectivo que en su art. 14 dispone que:

Artículo 14. Contratación de personal.

________________________________________

La contratación de personal se efectuará de acuerdo con la legislación vigente en la materia y con las especificaciones que se recogen en los artículos siguientes.

El personal será contratado previa convocatoria y proceso de selección de acuerdo a los principios de igualdad de mérito y publicidad, debiéndose establecer la titulación requerida y/o la aptitud y capacidad adecuadas para el puesto ofertado.

La empresa elaborará un procedimiento para contratación de personal acuerdo con las siguientes premisas.

Establecimiento de un sistema de listas previas de bolsa de trabajo mediante publicidad. El ámbito territorial, los criterios de baremación y los requisitos de los aspirantes serán establecidos en dicho procedimiento garantizándose la incorporación inmediata en dichas listas, de las personas que hayan trabajado en la empresa en los últimos doce meses.

La representación de los trabajadores estará informada de la elaboración y de la gestión de dichas listas.

En aplicación de lo establecido en el artículo 8.3 del estatuto de los Trabajadores, la empresa facilitará a los comités de las delegaciones autonómicas, las copias básicas de los contratos de trabajo que se materialicen en las delegaciones autonómicas, debiendo designarse en cada uno de ellos la persona que ha de firmarlas a efectos de acreditar la entrega de las mismas. Asimismo se facilitarán las adendas realizadas y se comunicarán los preavisos por fin del contrato.

La demandada por su condición de Sociedad Mercantil Pública debería de cumplir dichos requisitos para el acceso de sus trabajadores. Pero el propio convenio colectivo no contempla otro medio de acceso, sino el que respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que conste que el actor haya sido contratado incumpliendo dichos requisitos, por lo que el motivo se...

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