SAP Las Palmas 346/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2019:1589
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000045/2018

NIG: 3500442120150003795

Resolución:Sentencia 000346/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000392/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife

Apelado: Constanza ; Abogado: Irma Ferrer Peñate; Procurador: Jose Angel Rodriguez Gil

Apelado: Eliseo ; Abogado: Irma Ferrer Peñate; Procurador: Jose Angel Rodriguez Gil

Apelante: Explotaciones e Inversiones Agueri, S. L.; Abogado: Jose Sebastian Afonso Suarez; Procurador: Maria De La Soledad Granda Calderin

Apelante: Promociones Alabena, S. L.; Abogado: Luis-Fernando Olano Moliner; Procurador: Soledad Tello Checa

Apelante: Palmera Canaria, S. L.; Abogado: Samuel Garcia Hernandez; Procurador: Jaime Manchado Toledo

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de julio de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 392/2015) seguidos a instancia de doña Constanza y don Eliseo, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador don José Ángel Rodríguez Gil y asistida por la letrada doña Irma Ferrer Peñate, contra: 1º) la entidad mercantil PROMOCIONES ALABENA, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Soledad Tello Checa y asistida por el letrado don Fernando Olano Moliner, 2º) la entidad mercantil EXPLOTACIONES E INVERSIONES AGUERI, S.L., parte apelante, representada por la procuradora doña María Soledad Granda Calderín y defendida por el letrado don José S. Afonso Suárez; y 3º) la entidad mercantil PALMERA CANARIA, S.L., parte apelante, representada por el procurador don Jaime Manchado Toledo y asistida por el letrado don Samuel García; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Jose Angel Rodriguez Gil en nombre y representación de doña Constanza y don Eliseo contra PALMERA CANARIA, S. L., EXPLOTACIONES E INVERSIONES AGUERI, S.L., y PROMOCIONES ALABENA, S.L., y en consecuencia,

1. -Se declara la nulidad del contrato privado de fecha 1 de diciembre de 2005 y de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 11 de julio de 2007 mediante los que las entidades mercantiles Palmera Canaria S.L.; Promociones Alabena S.L., y Explotaciones e Inversiones Agueri S.L. vendieron a doña Constanza la villa numero NUM000 de la Parcela NUM001 del Plan Parcial PLAYA000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tias, en el tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca registral n.º NUM005,

2.- Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (255.581 EUROS) en concepto de precio de la compraventa (incluido el IGIC correspondiente), más DOS MIL QUINCE EUROS CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.015,58 €), en concepto de gastos, lo que hace un total reclamado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS(257.596,58 €),

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la fecha de entrega de las cantidades objeto de compraventa y gastos hasta la sentencia y desde esa fecha, de acuerdo con el art. 576 de la LEC, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Abonadas las anteriores cantidades, deberán los actores restituir a los vendedores el objeto de compraventa.

3.- CONDENO asimismo solidariamente a EXPLOTACIONES DE INVERSIONES AGUERI, S.L., PALMERA CANARIA, S.L. y PROMOCIONES ALABENA, S.L. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2017, se recurrió en apelación por todas las demandadas, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 de abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores ejercitan en el presente procedimiento una acción principal de nulidad radical (aunque en la fundamentación aluden a vicio de consentimiento: error y dolo, determinantes de nulidad relativa o anulabilidad) de la compraventa de un inmueble [Villa Tipo A2 ubicada en el Conjunto de 20 Villas unifamiliares--complejo residencial DIRECCION000 - sito en la Parcela NUM001 del Plan Parcial PLAYA000, Yaiza; registral n.º NUM005, Tomo NUM002, Libro NUM003 del Registro de la propiedad de Tías] instrumentada en documento privado de 1 de diciembre de 2005 y posterior escritura pública de 11 de julio de 2007 y subsidiariamente la acción de resolución del contrato pretendiendo, en cualquiera de ambas acciones, se

condene a las demandadas solidariamente a la devolución del precio satisfecho: 255.581,00 € así como se indemnice por los gastos satisfechos en importe de 2.015,58 €.

La sentencia de primera instancia aprecia la existencia de dolo (por captación de voluntad de los compradores al ocultar la existencia de procedimientos judiciales que había anulado el planeamiento urbanístico) que vicia el consentimiento contractual y anula los contratos condenando solidariamente a las vendedoras a la devolución del precio con sus intereses correspondientes.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alzan los demandados sosteniendo:

  1. - Confusión entre nulidad y anulabilidad (alegación 1ª de Alabena SL y 2ª de Algueri S.L.)

  2. - Caducidad de la acción de anulabilidad (alegación 2ª de Alabena SL, 1ª de Palmera Canaria SL y 3ª de Algueri SL).

  3. - Aplicación indebida de la legislación protectora de los consumidores y usuarios (alegación 3ª de Alabena SL y 5ª de Algueri SL)

  4. - Error en la valoración de la prueba (alegación 4ª de Alabena SL, 2ª de Palmera Canaria SL y 6 de Algueri SL)

  5. - Infracción legal del art. 1303 del Código Civil en relación a los efectos de la nulidad acordada (alegación 5ª de Alabena SL y 7ª de Algueri)

  6. - Que no resulta procedente la acción resolutoria (alegaciones 6ª y 8ª de Alabena SL, 6ª de Palmera Canaria SL y 8ª de Algueri SL).

  7. - Actos propios, enriquecimiento injusto y retraso desleal (alegaciones 9ª de Alabena SL, 4ª de Algueri SL y 3ª y 4ª de Palmera Canaria SL)

  8. - Infracción del art. 1137 del CC en relación a la condena solidaria (alegación 10ª de Alabena S.L.).

TERCERO

Esta Sala ha de poner de relieve que la sentencia pronunciada en los presentes autos es prácticamente idéntica (con la lógica diferencia de los sujetos activos, las referencias a ellos y a sus contratos) a la dictada por el mismo Juzgado en otro procedimiento, en el juicio ordinario n.º 644/2014, que fue objeto de apelación por las tres entidades demandadas y confirmada por Sentencia de esta Audiencia (Sección 4ª) de fecha 14 de marzo de 2019 en el rollo de apelación 1250/2017.

Al igual que existe práctica identidad en la fundamentación de ambas sentencias de primera instancia, los recursos interpuestos en este por las tres apelantes son también prácticamente idénticos, a la letra, que los interpuestos contra aquella, salvas ligeras modificaciones impuestas lógicamente por la distinta identidad de partes y la fechas de los contratos, siendo por ello los motivos expuestos en aquel procedimientos (y resueltos por esta Audiencia) los mismos que los ahora esgrimidos en el presente recurso. No será de extrañar, por tanto, que esta Audiencia haya de poder insistir en los razonamientos ya expuestos en la Sentencia referida de 14 de marzo de este año.

CUARTO

En relación a la primera de las denuncias formuladas en orden a la confusión que se dice padece la sentencia en relación a la diferenciación entre la acción de nulidad y de anulabilidad los motivos carecen de relevancia pues lo cierto es que la sentencia apelada considera que concurre vicio de consentimiento (dolo omisivo) y por ende anula el contrato (declara su nulidad). La sentencia apelada únicamente se refiere a la nulidad absoluta en orden a resolver la excepción de caducidad formulada y razonar que de estar ante dicha acción el plazo sería imprescriptible, pero continúa razonando en relación a la caducidad de cuatro años prevista en el art. 1301 CC para la acción de anulabilidad, caducidad que rechazada.

QUINTO

Antes de adentrarnos en otros motivos, entre ellos el de caducidad de la acción de anulabilidad,...

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