STSJ Andalucía 2356/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:9554
Número de Recurso712/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2356/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

20 SENTENCIA Nº 2356/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 712/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 712/17, interpuesto por LAFISCON MARBELLA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de septiembre de 2017, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, en nombre y representación de LAFISCON MARBELLA, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de septiembre de 2017.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 11 de enero de 2018 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2018, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación y sanción tributaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2018 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 19 de julio de 2018 se fijo la cuantía del recurso en 217.892,39 euros, y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas tramite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones.

Evacuado el anterior trámite por las partes se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 3 de julio de 2019 .

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 28 de septiembre de 2017 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en cuanto acuerda estimar en parte la reclamación núm. 211/16, y su acumulada 459/16, interpuesta frente a las liquidaciones giradas por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT, en concepto de IS e IVA 2012, así como contra las resoluciones sancionadoras impuesta por infracciones prevista en el art. 191. 1 y 3 de LGT.

La recurrente impugna la resolución de TEARA en base a los siguientes motivos:

1) Por la indebida imputación a la recurrente de unos ingresos realizados a favor de una compañía tercera por importe de 44.951 euros, a partir de inferencias de las que concluye la utilización de una empresa interpuesta sin actividad, cuando ha resultado acreditado que tal empresa estaba dada de alta en el censo de actividades, y que su administrador actuaba como personal en el desarrollo de la actividad facturada, resultando además dichas facturas incluidas en libro de facturas de la compañía tercera ASESORES.

2) Por la reducción indebida de gastos deducibles a partir de una errática valoración de los elementos documentales acreditativos de los gastos incurridos el el desarrollo de la actividad empresarial en particular gastos de telefonía respecto de los que existen facturas domiciliadas en la dirección de la compañía y dirigidas a su administradora.

3) Por el aumento del activo contabilizado que resulta del incremento de conceptos como saldos bancarios, incremento de valoración de acciones, y de la valoración del inmovilizado, se alega que estas diferencias vienen motivadas por la imposibilidad de disponer de la contabilidad empresarial debida a su intervención en el marco de un proceso judicial.

4) Por el incremento de la base derivada de la detección de pasivos ficticios que responden a operaciones de adquisición de inmuebles y vehículos entre los ejercicios 2002 y 2007 por cuenta de la sociedad realizadas por el Sr. Juan que mantiene una cuenta corriente con la compañía con el resultado de deudas que se declaró. La posibilidad de regularizar estos importes aparece vetada por la prescripción de la facultad de la Administración de liquidar teniendo en cuenta el momento en el que consta incorporado a la contabilidad dicho pasivo en el ejercicio 2010.

5) Por la eliminación de las pérdidas de los ejercicios precedentes a falta de la prueba de la realidad de los resultados contables negativos previos, que consta acreditada mediante la aportación de la fotocopias de las cuentas de pérdidas y ganancias de las que resultan las base imponibles negativas acumuladas, resultando además que los gastos generadores de dichos resultados negativos son gastos salariales que constan a la administración por medio de las declaraciones tributarias de retenciones salariales a efectos de IRPF.

6) En cuanto a la liquidación del IVA del ejercicio 2012, la regularización como consecuencia del anterior aumento de los ingresos y de la reducción de los gastos deducibles debe ser objeto de rectificación en consonancia con lo expuesto para estos conceptos en relación con IS. El modo de conducirse la Administración

al impedir la deducción del IVA soportado es contrario al principio de neutralidad que preside la regulación del IVA.

7) Existe una falta de motivación de los acuerdos sancionadores en lo relativo a la culpabilidad del sujeto infractor que es generadora de indefensión.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. En cualquier caso insiste en que el aumento de los ingresos responde al descubrimiento de un entramado societario realidad fáctica que no encaja en ninguno de los supuestos descritos de simulación o conflicto en la aplicación de la norma tributaria. No se ha demostrado la realidad del gasto incurrido como deducible siendo cargo de la actora su demostración. La discordancia entre la realidad contable y la declarada por la contribuyente en relación con la valoración de los activos ha sido descubierta por la inspección por el contraste de la contabilidad de los ejercicios 2011 y 2012. No existe prueba sobre la realidad de las deudas que se han considerado inexistentes referidas a operaciones cuya realidad no ha sido adverada. De igual modo es deficiente la actividad probatoria dirigida a la acreditación de la realidad de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores. El IVA regularizado debe mantenerse en correspondencia con la regularización de IS. No rige aquí el principio de neutralidad en tanto se niega la existencia de gasto aplicado a la actividad económica de la empresa. La sanción está debidamente motivada en cuanto a la culpabilidad del sujeto infractor se relaciona con la declaración deliberadamente inexacta con objeto de minorar la base imponible mediante el empleo de ocultación que determina la aplicación del tipo infractor agravado.

SEGUNDO

Del incremento de los ingresos declarados.

La discusión en autos se contrae a unos ingresos ascedentes a la cantidad de 44.951 euros que Administración tributaria imputa a la recurrente, correspondientes a domiciliaciones recibidas en la cuenta titularidad de la Sra. Loreto a favor de la entidad tercera ASESORES REUNIDOS DE MARBELLA, S.L.

De factores tales como la baja de la actividad de la compañía tercera perceptora de los ingresos, así como del vínculo que presentan ambos administradores, unido a datos objetivos como la falta de declaración por parte de ASESORES de estas operaciones en IVA e impuesto de sociedades, resultando una compañía aparentemente sin actividad como demuestra el hecho de que no cuente con empleados, siendo su socio administrador un pensionista jubilado, encuentra la inspección elementos de juicio bastantes para inferir que los ingresos lo eran por razón de actividades desplegadas por la empresa inspeccionada, y que eran por lo tanto fingida la facturación a favor de la compañía tercera ASESORES con el objeto de eludir el pago íntegro del impuesto.

La Inspección de los tributos se ha efectuado una serie de indagaciones que le han permitido activar el expediente jurisprudencial del "levantamiento del velo", al objeto de comprobar la realidad oculta tras un entramado societario que dificulta el afloramiento de activos sujetos a tributación, lo que nos sitúa en los contornos del fenómeno de la simulación como manifestación...

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