SAP Las Palmas 323/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2019:1569
Número de Recurso372/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución323/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000372/2018

NIG: 3501942120160003434

Resolución:Sentencia 000323/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000537/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Evaristo ; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado: Esther ; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: ANFI SALES, S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS, S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de julio de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 537/2016) seguidos a instancia de D. Evaristo y Dª. Esther, parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos contra las entidades mercantiles ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL, parte apelante, representadas en esta alzada

por el Procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidas por el Letrado don Javier De Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de D. Evaristo Y DOÑA Esther frente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Antonio Vega Melián en nombre y representación de ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. frente a D. Evaristo Y DOÑA Esther debo declarar la nulidad, del contrato suscrito por las partes de fecha 20 de Mayo del 2009 con obligación de devolver a estos últimos las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, que se detallan como sigue :A) Devolución del pago hecho en virtud del precio del contrato(principal) por importe de

58.492,20 euros, descontados los anticipos prohibidos ?B) como consecuencia del incumplimiento del art. 11, devolución del duplo de la cantidad pagada anticipadamente 26.510,98 euros, con la consiguiente condena a los demandantes a la devolución de los certificados de socio y a abonar 8.188,90 euros, valor de los períodos en que han tenido a su disposición el derecho adquirido y a la que habrán de sumarse los períodos que se disfruten hasta la firmeza de la sentencia a determinar en ejecución de sentencia,junto con los intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada Anfi Sales, SL y Anfi Resorts, SL, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación por las entidades mercantiles demandadas Anfi Sales, SL y Anfi Resorts, SL la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora y su demanda reconvencional declara la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico de fecha 20 de mayo de 2009, contrato número NUM000 de afiliación al Club Monte Anfi, por su duración indefinida e indeterminación del objeto contrariando las prohibiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, mostrando las entidades demandada recurrentes Anfi Sales, SL y Anfi Resorts, SL su disconformidad con ello y con las consecuencias económicas derivadas del contrato anulado.

En efecto las referidas demandadas Anfi Sales, SL y Anfi Resorts, SL insisten en su recurso de apelación en la aplicación de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias y, a través de ella, que el régimen por el que se regula el aprovechamiento litigioso se halla amparado por su Disposición transitoria única que permite la existencia de regímenes preexistentes de duración indefinida incluso los que hubieran optado por su naturaleza indefinida y que el objeto del contrato está perfectamente determinado o es determinable ( art. 1273 CC), apartamento de dos dormitorios, para las semanas 20 y 19 de cada año y ocupación de seis personas, por lo que está perfectamente definido.

  1. - En relación a la duración indefinida del régimen sobre el que se constituyó el derecho de los actores en la sentencia de 17 de julio de 2018 de esta misma Sección 5ª de la AP de Las Palmas de GC, rollo de apelación nº 493/2017, Pte. Martín Calvo, decíamos que esta Sección 5ª, ha mantenido distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI 1998 que disponía: «(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los

    requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida» [Los números entre corchetes son nuestros al igual que el destacado].

    Hemos considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición establezca que ".sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados"] y, finalmente, [acotado 3] que todo el régimen se transforme al nuevo régimen de aprovechamiento que establece dicha Ley [supuesto éste en el que incluso la disposición permitía, así entendíamos, el mantenimiento de la duración que tenía en régimen preexistente, incluso si era indefinida].

    El apartado 3º de dicha disposición transitoria segunda decía que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto» lo que la Sala venía entendiendo en el sentido de que en relación a la duración del régimen adaptado debía preverse expresamente en la escritura de adaptación su duración (incluso, en su caso, como indefinida) y que, en su defecto y salvo que el régimen preexistente fuera de duración inferior se reduciría a cincuenta años.

    De hecho la Exposición de Motivos de la LATBI nos ilustraba diciendo que: «(.) VII - En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del art. 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean...

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