STSJ Aragón 394/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1304
Número de Recurso338/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución394/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

000394/2019

Rollo número 338/2019

Sentencia número 394/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Zaragoza, a tres de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 338 de 2019 (Autos núm. 38/18), interpuesto por la parte demandante Dª Asunción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2019; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Adelaida, sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Asunción, contra el INSS y Dª Adelaida

, sobre pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha 21-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Asunción, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Adelaida, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Virgilio contrajo matrimonio civil el 28-9-1968 con Dª Asunción, nacida el NUM000 -1961 en fecha 20-1-1989. Del matrimonio nacieron dos hijas, Gema el NUM001 -1993 y Guadalupe el NUM002 -1997.

Dª Asunción, nacida el NUM000 -1961, con nº afiliación a la Seguridad Social NUM003, en cuadrada en el RETA, acredita 23 años, 3 meses y 17 días de cotización y sigue de alta en el RETA.

SEGUNDO

Por sentencia de 17-2-2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en el procedimiento de separación de mutuo acurdo nº 50/2004 fue decretada la separación del matrimonio y se aprobó el convenio

regulador de 12-1-2004 propuesto de mutuo acuerdo. Tal acuerdo obra en autos en folios 144 a 146 y se da por reproducido.

En el citado convenio los esposos aprobaban igualmente la liquidación de la sociedad conyugal. En el convenio se establecía una pensión por alimentos para las dos hijas del matrimonio a cargo del padre por importe de 600 euros mensuales, y no se establecía pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges.

Previamente los esposos estaban separados provisionalmente en virtud de Auto de Medidas Previas de 19-2-2003 dictado por el mismo Juzgado. Consta en el convenio regulador que "estando las partes en vía de un acuerdo amistoso sobre los efectos y medidas de su separación, solicitaron la suspensión del procedimiento principal de separación por un periodo de 60 días.

TERCERO

Por sentencia de 31-10-2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, en procedimiento instado por el esposo, fue decretado el divorcio del matrimonio, atribuyendo a la sra. Asunción la guarda y custodia de la hija menor Guadalupe, con obligación del padre de abono por cada una de las hijas de una pensión por alimentos por importe de 369,24 euros mensuales.

En el F.J. 4º de dicha sentencia consta lo siguiente:

"Por lo que se refiere a la Sra. Asunción, alega una pérdida de ingresos en su actividad profesional de administradora de fincas como consecuencia de la crisis económica general que afecta especialmente al sector. Sin embargo, esta alegación genérica no es suficiente para acreditar tal supuesta alteración sustancial, debiéndose acreditar extremos concretos de la misma que no han sido probados por la demandada. Ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la Sra. Asunción para constatar que sus ingresos han disminuido en los últimos 8 años. Es mas, su capacidad económica tras la separación le ha permitido adquirir en el año 2006 un apartamento en la localidad costera de DIRECCION000 (Tarragona) de 86 m2 con 2 baños, 2 dormitorios y 2 terrazas así como plaza de garaje, pudiendo hacer frente a la hipoteca que grava el mismo. Además, la Sra. Asunción sigue siendo propietaria de la vivienda en la céntrica CALLE000 de P°. de DIRECCION001 que se adjudicó en la liquidación del consorcio, así como del 50% de otro apartamento sito en DIRECCION000 que adquirió antes del matrimonio. "

CUARTO

D. Virgilio contrajo matrimonio con Dª Adelaida el 1-7-2016.

QUINTO

D. Virgilio falleció el 19-8-2017. Por Resolución del INSS de 21-9-2017 le fue reconocida prestación de viudedad a Dª Adelaida consistente en el 52% de una base reguladora de 2.926,50 euros, por importe de

1.521,78 euros.

SEXTO

Dª Asunción solicitó en fecha 12-9-2017 pensión de viudedad y en Resolución de 21-9-17 le fue denegada por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de acuerdo a la disposición transitoria decimotercera de la LGSS, aprobada por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 29-9-2017 (obra la resolución en folio 101 de autos y se da por reproducida).

SÉPTIMO

Se declara probado que el pasado 19-9-2002 la demandante compareció ante la policía denunciando que en ese día "cuando se encontraba en el dormitorio descansando ha irrumpido su esposo, para cambiar el canal de la televisión encendiendo todas las luces de la habitación y al decirle la compareciente si terminaba de forma inesperada su esposo le ha agredido con un bofetón en la cara, entablándose un forcejeo para retirar a su marido, cayendo la deponente al suelo con el sujetador roto debido al forcejeo". Aporto parte de urgencias en el que consta "Paciente de 41 a que acude a urg por "contusión" en mejilla izda y escoriación en codo tras agresión en su domicilio (por su marido). En la exploración consta "No signos de hematoma en la actualidad en mejilla izda. Escoriación de 2x2 cm de diámetro en codo izdo; no limitación, no signos inflamatorios ni hematoma. No dolor a la palpación de eminencias óseas faciales; no crepitación".

En sentencia de Juicio de Faltas 761/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza de 7-6-2004se absolvió a D. Virgilio de la denuncia formulada por la sra. Asunción . La denunciante no compareció al acto del juicio.

OCTAVO

Se declara probado que la sra. Asunción acompañada por su hija menor, Guadalupe, se personó una noche, a las 0,30 horas en el año 2012 ante el Juzgado de Guardia y ante el estado de la madre, el funcionario de guardia llamó al padre para que se hiciera cargo de su hija.

Asimismo se declara probado que Guadalupe pasó unos días (máximo un mes) viviendo con su padre por voluntad de Guadalupe, tras una discusión mantenida por su madre.

NOVENO

En caso de ser estimada la demanda, por violencia de género, la pensión de la demandante ascendería a 915,35 euros, y si fuera por pensión compensatoria a 632,98 euros (cuantía anual de la pensión compensatoria de 738,48 euros x12 dividida entre 14).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ambas demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dª Asunción contrajo matrimonio con D. Virgilio el 28-9-1968, por sentencia de fecha 17-2-2004 fue decretada separación de mutuo acuerdo, sin que en el convenio regulador se estableciese pensión compensatoria. Siendo decretado divorcio por sentencia de fecha 3-10-2012. Con fecha 1-7-2016 el Sr. Virgilio contrajo matrimonio con Dª Adelaida, falleciendo el Sr. Virgilio con fecha 19-8-2017. Por resolución del INSS de fecha 12-9-2017 le fue reconocida a la Sra. Adelaida pensión de viudedad el 52% de la base reguladora de 2.926,50 euros. La Sra Asunción solicitó pensión de viudedad, alegando ser víctima de violencia de género, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 21-9-2017. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por la codemandada Sra. Adelaida y por el INSS.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, concretamente del hecho probado segundo, quinto, séptimo y octavo.

1) Hecho probado segundo: se solicita la adición de un párrafo que incluya parte del contenido del convenio regulador que se refiere a la liquidación de la sociedad conyugal, en base al contenido de los documentos obrante a los folios 143 ( sentencia de 16-2-2004 del Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Zaragoza), y 176 (certificación del Registro de la Propiedad).

Pretende la recurrente con dicha adición que se ponga de relieve que no se produjo un reparto igualitario en perjuicio de la actora, lo que demostraría o constituiría un indicio de la existencia de una situación de violencia de género.

2) Hecho probado quinto: se solicita la adición de un texto en base al informe obrante al folio 174 de autos, que diga:

"D. Virgilio falleció el 19-8-2017 a causa de un cáncer de páncreas avanzado" .

3) Hecho probado séptimo: se solicita la modificación del hecho probado séptimo, pretendiendo que...

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