STSJ Andalucía 1266/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:13095
Número de Recurso223/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1266/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170012708

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 223/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 978/2017

Recurrente: Luis Miguel y GROUNDFORCE AGP 2015 UTE

Representante: MIGUEL ANGEL GIL TORO y CAROLINA BERTHIER MARTINEZ

Recurrido: AVIAPARTNER MALAGA HANDLING, S. A. (A.G.P.) y FOGASA

Representante:TELMA INMACULADA PEREZ GONZALEZLETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 1266/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a tres de julio de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Miguel y GROUNDFORCE AGP 2015 UTE contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Miguel sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AVIAPARTNER MALAGA HANDLING, S. A. (A.G.P.), GROUNDFORCE AGP 2015 UTE y

FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/11/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Luis Miguel venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Clece, S.A, dedicada a la actividad de handling, con una antigüedad reconocida desde el 28 de febrero de 2007, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, en el centro de trabajo del aeropuerto de Málaga.

  2. En fecha 26 de noviembre de 2015 Groundforce AGP 2015 UTE se subrogó en la relación laboral del trabajador.

  3. En fecha 1 de febrero de 2018 Aviapartner Málaga Handling S.A. se subrogó en la relación laboral, suscribiendo el trabajador la "aceptación de oferta de recolocación voluntaria" - folio 250-.

  4. En el último año de relación laboral con la empresa Clece, S.A. -desde el desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015- percibió una retribución total de 21,321,73 € (salario fijo+variable). En el primer año de relación laboral con Groundforce AGP 2015 UTE -desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2016- percibió 19.667,01 € (salario fijo+variable) y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 percibió 6.093,68 € (salario fijo+variable, excluyendo la prestación por incapacidad temporal).

  5. Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016.

  6. En fecha 12 de junio de 2017, Dª Remedios, del sindicato CCOO, envió correo electrónico a Groundforce adjuntando reclamación del actor, dirigida a la comisión paritaria del convenio, solicitando el abono de la garantía ad personam por el periodo comprendido entre noviembre de 2015 a febrero de 2017 -folios 120 a 122-.

  7. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 19 de junio de 2017, celebrándose el acto el 1 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 4 de octubre de 2017.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada (GROUNDFORCE AGP 2015 U.T.E.), recurso que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un único motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender con cita de sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga número 6 que alude al art. 1969 del Código Civil, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y que la condena sea en los términos y cuantías que expone.

Asimismo formula la empresa demandada Recurso de Suplicación articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un único motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 73.d.1 del Convenio colectivo aplicable y las sentencias de la Sala que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones, o subsidiariamente la desestimación de la demanda en los términos que expone.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación de la empresa demandada por el cauce del párrafo

  1. del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte recurrente con cita exclusiva del art. 24.1 de la Constitución española la incongruencia extrapetita en que incurre la sentencia recurrida alegando la parte recurrente que existió por las razones que expone el defecto de incongruencia extrapetita pues la sentencia recurrida resolvió sobre un período que no puede ser reclamado en este procedimiento al menos en la forma en que se plantea.

    Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias:

  2. Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

    En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

    En relación a la congruencia, con arreglo al art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, precepto procesal que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la necesidad de motivación, "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

    Como ya se dijo, entre otras, en la Sentencia de esta Sala nº 170/01 de 26-1-01 resulta imprescindible para que exista incongruencia que se conceda más de lo pedido, que se resuelva lo que no fue objeto de debate o que se modifiquen o alteren los elementos reales o personales del litigio, existiendo incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate de tal forma que se constate una patente discordia con aquellas peticiones, debiendo acudirse para...

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